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EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

Acto es éste engendrador y creador indudable de derechos y obligaciones, y puede ser y es, en muchos casos, de grandes consecuencias económicas y jurídicas. Y, sin embargo, el Código civil nada dice acerca de él, expresamente, à pesar de que, el allanamiento á la demanda, tiene un aspecto fundamental, sustantivo, à todas luces manifiesto. Esta omisión del Código no resulta muy explicable, pues él se ocupa de la tran sacción que, esencialmente, tiene casi la misma naturaleza juridica que el allanamiento. Y, á decir verdad, el casi, puede ser borrado porque, à nuestro juicio, el allanamiento à la demanda, aparte la diferencia de nombre, no es más que una transacción surgida sin preparación, espontáneamente, de la conformidad de una parte con lo solicitado ó pedido por la otra. Sobre este punto insistiremos después.

Pero si la omisión del Código no resulta muy explicable, es más inexplicable todavía que la ley de Enjuiciamiento civil no regule, con carácter general para todos los juicios, el allanamiento. Hay, sí, en esa ley preceptos especiales que á tal acto se refieren. Son esos preceptos el art. 1541, aplicable à las tercerías, y los arts. 1577 y 1578, dictados para el juicio de desahucio.

En cuanto atañe al art. 1541, ha dicho un escritor meritisimo y jurisconsulto acreditado (1), que no es especial para

(1) D. Manuel Calderón. La litis contestatio. Tomo 107, página 260, de esta REVISTA.

las tercerías, sino la mera aplicación á un caso especial de una regla general». Si con esto se ha querido decir, como parece, que la resolución que debe dictarse, cuando hay allanamiento, es una sentencia, está bien; porque, en efecto, sentencia debe ser tal resolución; pero si se ha dicho cosa de más alcance y amplia, sentimos no poder suscribir tan prestigiosa opinión, aun sin atender para nada al lugar que el susodicho precepto ocupa, dentro de la ley, ya que lo referente al lugar tiene una importancia relativa en leyes no rigurosamente sistematizadas. Si el ejecutante y el ejecutado, dice el repetido precepto legal, se allanaren á la demanda de tercería, el Juez, sin más trámites, llamará los autos à la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia.» De ahí, por grandes y poderosos que sean la ilustración y los talentos del intérprete, nadie puede sacar más que una regla, general ó especial, pero deaplicación exclusiva, única, á la institución que la inspiró y para lo que fué creada. Ciertamente, esa regla debiera ser general y aplicable á toda clase de juicios. Mas, como no lo es, por voluntad expresa del legislador, que habló de demanda de tercería y de ejecutante y ejecutado, no hay más remedio que resignarse á considerar esa regla legal, cual lo es, de carácter especial, y tener en cuenta el principio en ella contenido para aplicarlo en relación y concurrencia con otros principios del Derecho, supliendo así la ausencia de un precepto general. De todos modos, el art. 1541 citado, si bien, más ó menos perfec tamente, se ocupa del allanamiento à la demanda, no expresa la naturaleza jurídica de ese acto, ni habla de sus efectos, en cuanto respecta á los derechos y obligaciones que produce, ni precisa sus requisitos, puesto que dicho artículo dice sólo lo que ya ha sido transcrito, y, además, que lo mismo que se preceptúa para cuando se allanaren el ejecutante y el ejecutado, se debe practicar cuando ambos dejaren de contestar á la demanda.

¿Qué es, ante el Derecho, el allanamiento á la demanda? Consecuentes con nuestro juicio, indicado antes, contestamos,

sin vacilar, que el allanamiento à la demanda es un contrato de transacción, surgido, nacido, sin preparación, espontáneamente, de la conformidad de una parte con lo solicitado ó pedido por la otra, en cuyo contrato cabe que el demandado dé todo lo que el actor pide ó parte de ello. Viendo así el allanamiento á la demanda, su concepto encaja perfectamente en el de la transacción que contiene el art. 1809 del Código civil, puesto que este artículo dice que «la transacción es un contra to por el cual las partes, dando, prometiendo ó reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito ó ponen término al que había comenzado». Esa es nuestra opinión.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 18 de Junio de 1890, ha dicho que el allanamiento en su significa. ción y alcance juridico, equivale à la conformidad del demandado con lo solicitado y pedido por el actor». Esto, como se ve, no da á conocer la naturaleza jurídica del allanamiento, con la amplitud y precisión deseadas, pues sólo enseña que el demandado que se allana se conforma con la petición de la demanda. Otra sentencia del mismo Tribunal, la de 2 de Marzo de 1901, ha sido más explícita, pues refiriéndose á anteriores fallos, ha declarado que de la «conformidad con lo solicitado por su adversario nace un vínculo de Derecho, cuyos efectos jurídicos obligan á ambas partes por igual, y si la demandada se allana à la demanda, no cabe que la sentencia condene en una forma distinta á la pactada». Aquí, aunque todavía con timidez, se ha dado un concepto aproximado del allanamiento. De obrar con menos parvedad, habría dicho el Tribunal Supremo que ese acto es un verdadero contrato, puesto que en el allanamiento á la demanda concurren el consentimiento, el objeto y la causa, que son los tres elementos necesarios para que exista el contrato, según el art. 1261 del Código civil. A pesar de ello, la jurisprudencia ha llegado á decir, cuando más, lo que aparece consignado en la sentencia de 2 de Marzo de 1901. ¿Será, acaso, que al allanamiento à la demanda no

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se ha querido dar el nombre de contrato, porque en su perfección faita la unidad de acto? Pues como ésta no es necesaria en los contratos, cual lo demuestra que ellos pueden ser celebrados, válidamente, por carta-art. 1262 del Código civil-, nada se opone à que se denomine y califique de contrato el allanamiento à la demanda. Y así, fácilmente se percibe que el allanamiento exige para su validez exactamente la misma capacidad y todos los requisitos de los contratos y que puede ser anulado por las mismas causas que éstos.

Los vínculos jurídicos, los pactos y aun los contratos (1) nacen lo mismo del consentimiento expreso que del tácito. Por ello, es indudable que, ante los principios generales del Derecho, el allanamiento à la demanda se podría realizar con eficacia, de modo expreso y de modo tácito, sea cualquiera la naturaleza jurídica que á él se reconozca. La ley de enjuiciar, sin embargo, sólo admite el allanamiento tácito en las tercerías y en el juicio de deshaucio, artículos 1541 y 1578.

Además de expreso y tácito, y esto sin contradicción entre los principios generales del Derecho y la ley positiva, puede ser el allanamiento á la demanda, absoluto y relativo: absoluto, si el demandado muestra su conformidad con todo lo pedido en la demanda; y relativo, si esa conformidad es parcial.

Los efectos del allanamiento à la demanda cabe considerarlos y contemplarlos con relación á las partes y con relación al Juez. Y los efectos que à las partes se refieren, cabe distinguirlos en próximos y remotos. Con relación á las partes, el allanamiento expreso, relativo ó absoluto, produce iguales efectos próximos que todos los contratos. Es decir; que desde el momento en que el demandado muestra su conformidad, relativa ó absoluta, con la solicitud de la demanda, los litigantes resultan obligados á lo pactado y á todas sus conse. cuencias que sean conformes à la buena fe, al uso y á la

(1) Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1865 y 12 de Febrero de 1889.

ley (1). Así, por ejemplo, si la demanda se refiere á derechos reales sobre bienes inmuebles, no sólo resultarán reconocidos. éstos por el demandado, sino que él, además, quedará obligado á otorgar en favor del actor la escritura pública necesaria para la creación, modificación ó extinción de tales derechos (2). Esto tiene un firme apoyo en la jurisprudencia (3), aunque ella no reconoce, explícitamente, al allanamiento la naturaleza de verdadero contrato.

Respecto al allanamiento tácito que, como antes se ha dicho, sólo está admitido por la ley rituaria civil, en las tercerías y en el juicio de desahucio, los artículos 1541 y 1578 parece que disponen lo mismo en el fondo, pues si con arreglo al primero de ellos, la no contestación á la demanda origina que se dicte sentencia de igual manera que si los demandados, ejecutante y ejecutado, se hubieren allanado, el segundo manda que, en caso de incomparecencia del demandado, se dicte sentencia inmediatamente declarando haber lugar al desahu cio, con apercibimiento de lanzamiento dentro del término legal correspondiente. Así, pues, el allanamiento tácito, en los casos en que la ley lo admite, no cabe que sea relativo: tiene siempre que ser absoluto. Mas si en cuanto atañe al juicio de desahucio la ley es aplicada constantemente tal como su letra exige, no sucede lo mismo en lo que à las tercerías se refiere, pues el Tribunal Supremo, en vez de interpretar extensivamente el contenido del párrafo 2.o del art. 1541 de la ley adjetiva, lo ha aplicado de modo restringido, declarando reiteradamente que la incontestación á la demanda de tercería no implica el allanamiento al derecho reclamado, aunque lo implique respecto á los hechos de la demanda, debiendo en todo caso la resolución que recaiga ajustarse á los precep

(1) Art. 1258, Código civil.

(2) Art. 1279, núm. 1.o, Código civil.

(3) Sentencias de 29 de Febrero de 1888, 16 de Noviembre de 1889 y 2 de Marzo de 1901.

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