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tos legales aplicables á la cuestión debatida en el pleito» (1). Los efectos remotos, con relación á las partes, del allanamiento à la demanda, deben consistir, á nuestro juicio, en que una vez dictada la oportuna sentencia, tenga para ellas autoridad de cosa juzgada, con facultad de proceder por la vía de apremio. Estos son los efectos que produce la transacción judicial por ordenamiento expreso del art. 1816 del Código civil.

Efectos del allanamiento á la demanda con relación al Juez. Acerca de este extremo de nuestro modesto trabajo, la jurisprudencia es terminante. Según las sentencias citadas antes, el Juez, tratándose del allanamiento expreso, relativo ó absoluto, debe mandar que el demandado pague ó cumpla las deudas ú obligaciones que reconoce al allanarse. Esto mismo ordenaban las Partidas. Así, si el allanamiento expreso es absoluto, el Juez debe poner fin al pleito dictando sentencia enteramente de acuerdo con la súplica de la demanda. Y si tal allanamiento es relativo, solamente debe permitir el Juez que continue el pleito en cuanto respecta á aquella ó aquellas peticiones de la demanda no admitidas por el demandado.

Base de esa doctrina de la jurisprudencia es el principio de la congruencia y la soberanía civil del ciudadano, legalmente capaz, que lleva consigo hasta la renuncia de todos los derechos privados. Pero indudablemente el Tribunal Supremo, al establecer la doctrina expresada, contempló siempre allanamientos á la demanda en los que nada había de ilícito, nada contrario al interés de un tercero, la moral, el Derecho y el orden público. Porque por grande que sea la fuerza del principio de la congruencia, y por amplio que sea el campo de acción de la voluntad de la persona, en cuanto afecta à libre disposición de sus derechos privados, aquel principio pierde toda su eficacia y la voluntad tiene su dique, expreso, recono

(1) Sentencia de 4 de Abril de 1905, en la que se citan dos fallos anteriores, dictados en el mismo sentido.

cido é ineludible ante el interés de un tercero, y los más elevados y supremos intereses de la moral, el Derecho y el orden público. Por ello, cuando un demandado se allane á demanda ilícita, no estará el Juez obligado á aprobar con su sentencia un acto que la ley prohibe realizar.

JOSE GARCÍA FERNÁNDEZ.

Granada, Julio 1911.

NOMBRES Y DISTINTIVOS COMERCIALES É INDUSTRIALES

La aplicación de los nombres y distintivos comerciales é industriales da lugar á muchas cuestiones en la práctica, confundiéndose con frecuencia el nombre individual del comer. ciante con el nombre comercial, la razón social, la denominación, con otros distintivos que se aplican así á los hombres de negocios y á las entidades mercantiles como á sus estableci. mientos, procedimientos, marcas y pruductos.

Conviene definir las distintas clases de nombres y determi nar el uso que de ellos puede hacerse y los derechos y deberes que nacen del empleo de tales nombres.

§ 1. Nombres y apellidos de las personas naturales.

Los nombres y apellidos de las personas tienen su origen en las partidas parroquiales de bautismo ó en las actas del Registro civil, y una vez adoptado, ni puede ni debe variarse caprichosamente por la confusión que de ello resultaría en las relaciones sociales.

El nombre y apellidos van unidos à la persona, y son el medio social y jurídico para distinguirla de las demás; por esto la variación ó simulación de nombre personal que se hace con torcidos fines, es un hecho que cae bajo la jurisdicción penal.

Cualquier cambio en los nombres y apellidos personales requiere ciertas formalidades y trámites (1).

(1) El art. 64 de la ley del Registro civil previene que estos cambios se autorizarán por el Ministerio de Gracia y Justicia, previa consulta del Consejo de Estado. Los arts. 69 á 71 del Reglamento para la ejecución de las leyes de matrimonio y Registro civiles aprobado por decreto de 13 de Diciembre de 1870 marcan los trámites para recabar la autorización del Gobierno en los

El uso de nombre fingido, la ocultación del verdadero nombre y la usurpación de estado civil, son hechos que caen completamente dentro la sanción del Código penal (1).

En España toda persona suele tener un nombre y dos apellidos: el paterno y el materno.

Nuestros antiguos Reyes de origen germánico no tenían más que un nombre propio é individual (Ataulfo, Turismundo, Wamba); los romanos, por el contrario, además del nombre propio, usaban de dos apellidos: uno, que se aplicaba al tronco y pasaba á todas sus ramas, y otro, con que se designaba cada rama. Los españoles, imitando en parte á los romanos, establecieron apellidos para distinguirse, y los hicieron hereditarios.

El apellido se transmite de padres á hijos, ora sean éstos legítimos ó legitimados y aun naturales reconocidos, ora sean varones ó hembras, con la diferencia de que los varones y no las hembras continúan pasándoles sucesivamente á sus descendientes porque los hijos siguen la familia de su padre y no la de la madre.

Las hembras que se casan dejan en algunos países el apellido de su padre para tomar el de su marido, y en otros suelen conservarle usándole antes y después de éste.

El apellido de cada familia pertenece exclusiva y privati· · vamente à ella, y no puede adquirirse sino por los que de varón en varón traen su origen de la misma, pues que es una señal de la descendencia. Así que cada uno de los individuos de la familia tiene derecho á él y ninguno puede enajenarle ni comunicarle á otra familia extraña como que es un bien común á todos ellos, y aun si llevase consigo privilegios perju. diciales á la sociedad, no será bastante para su comunicación el consentimiento de toda la familia.

cambios, adiciones ó modificaciones, y ordenan que las sentencias firmes en que se autoricen dichos cambios, se remitirán al Registro civil.

(1) Véanse los arts. 548, 590 y 485 del Código penal.

No pueden cambiarse los apellidos tomando otros distintos, y mucho menos cuando el apellido nuevo que se tome pertenezca ya á otra familia por cuanto podrían perjudicarse los intereses de éstas, confundiendo las filiaciones. La ley 2.a, título VII, partida 7.a, dijo ya que hacía falsedad el que cambiaba maliciosamente su nombre; y si bien el Código penal no ha castigado los simples cambios caprichosos ó hijos de la vanidad que suelen hacerse dejando el apellido del padre ỏ de la madre para tomar el de algún remoto ascendiente, esto no debe obstar para que los que lleven un apellido puedan recla. mar ante el Tribunal competente para que otro no se lo abrogue sin derecho, ni menos ha querido dejar impunes los actos de esta naturaleza cuando se emplean como el medio de ejecutar ó facilitar la ejecución de otros que, como el fraude y la usurpación del estado civil, están expresamente penados por el mismo.

§ 2. Nombres y distintivos de las entidades mercantiles.

Las entidades mercantiles, en general, se distinguen por un nombre (1), y no solamente las entidades, sino ciertas cosas mercantiles tienen tanta importancia, que cada una de ellas se distingue por un nombre. Esto último les ocurre à los buques; de ahí que en el Registro mercantil haya un libro para los comerciantes particulares, otro para las Sociedades y otro para los buques (2).

En la hoja de inscripción de cada comerciante ó Sociedad se anotarán primero su nombre, razón social ó título (3).

Los comerciantes particulares son conocidos por sus nom

(1) V. Tratado de las Sociedades mercantiles y demás entidades de carácter comercial según el Derecho español, por Pedro Estasén, Madrid, 1906.

(2) Art. 16 del Código de Comercio. (3) Art. 21 del Código de Comercio.

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