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bres y apellidos; las Sociedades, por su denominación y razón social; los establecimientos, por su título ó nombre (1).

Tienen naturaleza distinta, y, por lo tanto, deben considerarse de diversa manera los nombres y apellidos de una persona natural (comerciante ó no comerciante) de los nombres, distintivos y títulos de una entidad mercantil.

Los nombres y apellidos de una persona natural son inmutables, inalterables, inseparables de ella é intransmisibles; no sucede lo propio con los nombres de entidades mercantiles, los cuales pueden modificarse (por voluntad de los socios puede alterarse el nombre de una compañía mercantil) y pueden cederse y transferirse.

Además, un nombre y un apellido corresponden siempre á una persona natural, mientras que en una entidad mercantil, el nombre del fundador de una casa de comercio puede perpetuarse en los sucesores. Así vemos en el comercio titularse: Fulano sucesor de Zutano, ó también antigua casa Mengano, ocurriendo á veces que ninguno de los que componen la casa tengan el apellido de Mengano (2).

Los nombres de las entidades mercantiles son, pues, alterables ytransmisibles.

§ 3. Nombre comercial.

El nombre comercial, según la legislación española, es distinto de los nombres de las entidades mercantiles.

Se entiende por nombre comercial el nombre, razón social ó denominación bajo las cuales se da á conocer al público un establecimiento agrícola fabril 6 mercantil (3).

(1) Véanse los arts. 21, 22, 125, 126, 127, 145, 146, 147 y 151 del Código de Comercio, y 12, 28, 30, 37 y 46 del Reglamento del Registro mercantil.

(2) V. P. ESTASEN.-Instituciones de derecho mercantil, t. VII y Tratado de las Sociedades mercantiles y demás entidades de carácter comercial.

(3) V. artículos 33 á 41 de la ley de Propiedad industrial de 16 de Mayo de 1902.

TOMO 119

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La duración del nombre comercial es indefinida (1); ha de inscribirse en el Registro de la propiedad industrial (2) y puede cederse y transferirse (3).

Caduca el uso del nombre comercial por desaparición ó extinción de la personalidad ó por el no uso, por sentencia firme de los Tribunales y por falta de pago de cuotas de inscripción (4), y se castiga como competencia ilícita el uso de un nombre comercial de manera que induzca á error al comprador (5), así como también se castiga como usurpación de nombre comercial el uso del mismo como registrado, no estándolo, el empleo con mala fe de un nombre comercial que ha sido registrado como propiedad exclusiva de otro habitante en la misma localidad (6).

El nombre comercial ha de distinguirse de otro sito en el mismo Municipio y ha de distinguirse también de toda denominación registrada como marca (7).

§ 4. Condiciones generales de los nombres y distintivos
comerciales.

De lo dicho se infiere:

1.° Que así el nombre y apellido de todo comerciante, como el distintivo de toda entidad mercantil, como el nombre comercial de un establecimiento, no deben confundirse con el de otro comerciante, entidad ó establecimiento; y que es principio general y fundamental en materia de distintivos comerciales é industriales que no puedan ni deban confundirse ni mezclarse con el de otra persona; y que todo lo que se refiere

(1) Artículo 54 ídem.

(2) Artículos 90 y siguientes ídem.
(3) Artículos 93 y siguientes ídem.
Artículos 112 y siguientes ídem.

(5) Artículo 138 ídem.

(6) Artículos 140 y 141 ídem.

(7) Artículos 57 y siguientes del Reglamento del Registro de la propiedad industrial de 12 de Junio de 1903.

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á la personalidad del comerciante ó fabricante y á los actos de su vida mercantil é industrial y á los productos de su actividad, no deben confundirse con los de otra persona ó entidad. 2.° Que todo comerciante (persona natural) tiene derecho à usar y emplear su nombre y apellidos como distintivo indus. trial ó comercial, así de su persona como de sus establecimientos y de sus productos en sus documentos, etiquetas, marcas, rótulos, emblemas, letreros y demás signos exteriores relativos à su persona, establecimientos y productos.

3.o Que toda entidad mercantil tiene derecho à usar su razón social, denominación ỏ título y á emplearlo como distintivo comercial é industrial, así de la misma entidad como de sus establecimientos y productos, en sus documentos, correspon dencia, etiquetas, marcas, rótulos, emblemas, letreros y demás signos exteriores,

4.° Que todo comerciante (persona natural) ó entidad mercantil tiene derecho à usar un nombre ó distintivo separadamente de un nombre particular ó del apellido patronímico (1) del comerciante para aplicarlo á su establecimiento, á sus em presas y á sus productos, siempre que este nombre y este distintivo no puedan confundirse con los de otros establecimientos, empresas y productos.

5. Que los Estados deben procurar dictar disposiciones para que no puedan confundirse jamás los nombres, distinti · vos, títulos y denominaciones comerciales é industriales.

6. Consecuencia del principio de que los nombres y distintivos constituyen una propiedad comercial é industrial que va unida á la persona, es que no puede monopolizarse ni ser objeto de privilegio. Podrán ser objeto de patente los procedimientos, los mecanismos y los productos, pero nunca los nombres, los cuales son objeto de propiedad industrial, pero no de monopolio.

(1) Entre los griegos y romanos decíase del nombre que derivado del perteneciente al padre ú otro anterior y aplicado al hijo ú otro descendiente denotaba en éstos la calidad de tales.

Ocurre con frecuencia en la práctica que un comerciante tiene un nombre de los que abundan (Smith en Inglaterra, Wagner y Müller en Alemania, Pérez, Fernández, Rodríguez, López, en España) y registra su nombre en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad industrial. En este caso puede usar el nombre con todas las ventajas y prerrogativas que le da la ley, pero no puede el que se llame Pérez, privar que en la vida mercantil é industrial usen el nombre Pérez los que también se llamen Pérez.

Sucede en la práctica que, amparándose en lo que dispone la ley de Propiedad Industrial (1) de que pueden especialmen. te constituir marcas, los nombres bajo una forma distintiva, y las denominaciones, adoptan, principalmente los fabricantes, su nombre como marca para sus productos. En este caso no pue den impedir que otros que tengan el mismo nombre lo usen en los demás actos de su vida mercantil é industrial, y lo único que pueden impedir es que se use el mismo nombre como marca para los mismos productos.

PEDRO ESTASÉN

(1) Art. 22; ley de Propiedad industrial de 1902.

NOTAS

PARA UNA REFORMA EN EL ENJUICIAMIENTO (1)

(Continuación.)

Debiera también abreviarse el trámite de la apelación y el de la casación cuando se trate del beneficio de pobreza, porque se da el caso, por desgracia muy frecuente, de que pudiendo llegar hasta el Tribunal Supremo, la denegación de tal beneficio, con la lentitud y parsimonia de cualquier otra apelación ó récurso de casación, se ventila mientras el pleito ó asunto principal; y si el fallo de éste es adverso al presunto pobre, ha conseguido hacer gastar al rico sin posibilidad alguna de reintegro, la mayor parte de las veces, que es lo que se proponen casi siempre los que litigan en concepto de pobre para obligar á vergonzosas transacciones, no por la fuerza del derecho, sino por el derecho de la fuerza.

Para poner coto á estos abusos, bastaría, á nuestro juicio, reducir los términos de la sustanciación de la alzada y del recurso de casación, cuando se trate de sentencias denegatorias del beneficio de pobreza, y considerarlas de urgente resolución para que se vean con preferencia á los demás asuntos de los Tribunales superiores que admitan espera, como ya lo tiene previsto nuestra actual ley, para otros casos de urgencia, en el art. 321.

(1) Véase la pág. 296 del tomo 116 de esta REVISTA.

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