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desde que demanda, y para el demandado desde que contesta. Al terminar, pues, la discusión (primer periodo del juicio), se sabe ya lo que interesa probar y los medios de que se dispone para ello; y bien pudiera, por tanto, en obsequio à la brevedad, obligarse á las partes á formular su prueba por otrosi en sus escritos de réplica y dúplica, á semejanza de lo ya estable. cido para el juicio ejecutivo en el art. 1.468 de la ley actual, con lo que se ahorraría todo el tiempo que hoy se invierte para una cosa tan sencilla como es la mera articulación de la prueba.

IX

Apelaciones.

Está haciendo mucha falta una declaración expresa que restrinja la aplicación del art. 385 de la vigente ley de Enjuiciamento civil. Dispone este precepto que si el Juez admite en un efecto la apelación por estimar que no es irreparable el perjuicio, y el apelante reclama dentro de tercero día insistiendo en lo contrario, se admitirá la apelación en ambos efectos, siempre que éste, en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza á satisfacción del Juez para responder en su caso de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar al litigante ó litigantes contrarios. Para esa indemnización se fija un límite máximo de 1.000 pesetas para cada una de las par· tes contrarias, además de lo que importen las costas.

Dicho precepto, por su carácter general, como colocado en. tre las disposiciones comunes à la jurisdicción contenciosa y voluntaria, suele aplicarse en la práctica con una elasticidad tan grande, que en ocasiones causa grandes é irreparables per. juicios á las partes, y se presta á servir de arma al litigante de mala fe, que esgrimiéndola con habilidad, consigue aburrir á su contrario, haciéndole consumir la paciencia y retardándole cuanto le viene en gana la concesión de la justicia que reclama.

En las quitas y esperas de los que no son comerciantes, y en las suspensiones de pagos y convenios de los que lo son, se advierte con lamentable frecuencia el abuso á que se presta la aplicación del mencionado precepto. Como el deudor en esos casos se encuentra muy ȧ gusto sin pagar á sus acreedores, procura alargar cuanto puede tar cómoda situación para él, y le resulta labor sencilla provocar un proveido que deniegue una pretensión suya contra el cual recurre en reposición para preparar así el camino de la apelación que aleje la efectividad ó cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, porque sin otro riesgo que el de perder la caución por las costas de la alzada y aquella indemnización máxima de 1.000 pesetas para la parte contraria-si es que hay algún acreedor personado, pues si no lo hay se halla exento también de esa indemnización-consigue tras una y otra apelación de esta naturaleza, no llegar nunca al pago; y claro está que entre pagar lo convenido y gastar solamente algunas pesetas en la apelación, se decide por esto último. De esta suerte se convierten en definitivos unos estados de derecho que, como los que generan esos convenios y homologaciones, no son más que provisionales y transitorios.

Para estos y otros análogos casos debe declararse expresamente que no es de aplicación el referido precepto de la ley, y que sólo son admisibles en un solo efecto las apelaciones que ocurran durante el procedimiento mientras no se trate de sentencia definitiva.

FRANCISCO DE P. RIVES,

(Continuará.)

TOMO 119

22

EL SECRETARIADO JUDICIAL

En el número de Julio y Agosto de la Sección doctrinal de esta REVISTA, se publicó por el distinguido jurisconsulto Señor Osorio y Gallardo, un notable é interesante artículo relativo al Secretariado judicial, que ha merecido generales elogios de muchos de nuestros abonados.

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No ha faltado quien ha formulado observaciones à dicho estudio, dignas de ser conocidas y tenidas en cuenta; y como esta publicación es campo neutral donde caben todas las opiniones, siempre que en la exposición de las mismas se guar den las consideraciones y respetos debidos, no tenemos inconveniente alguno en insertar la adjunta carta dirigida al autor del artículo, previo el consentimiento dado por éste para su inserción y cuyo texto es el siguiente:

Excmo. Sr. D. Angel Osorio y Gallardo.

Mi distinguido y apreciable amigo: Mi disgusto respecto al artículo de usted titulado El Secretariado Judicial, partía de responder á las impresiones recibidas de tercera persona: leído ya, se ha acentuado tal disgusto, no solamente por los errores que contiene, si que también por lo transcedental de cuanto salga de la pluma de usted ahora, deslizándose académicamente y en un mañana no lejano en términos gubernamentales.

No considero los Reales decretos que usted examina libres de múltiples defectos que la práctica irá señalando, pero sí los estimo como inspirados en orientación sana y, por tanto, no merecedores de la despiadada crítica de la que se salva la Abogacía, de

naturaleza distinta al parecer à la de los demás organismos que integran la Administración de justicia.....

La realidad no admite distingos ni entiende de razas; todos dirigimos nuestra voluntad y aplicamos nuestra aptitud á vivir del trabajo, y de ahí que todos los problemas se sintetizan en el económico; á él debemos dirigir las soluciones de reorganización y restablecer una base única de interés, y ésta, la más justa, racional y equitativa, estriba en que la remuneración debe aproximarse cuanto más mejor, á una proporcionalidad con relación al trabajo realizado; la justicia se invoca siempre para la defensa de intereses materiales y éstos tienen su valor numerario ó pueden ser materia de estimación; lógico será remunerar los servicios al tenor de la cuantía litigiosa, en tanto por ciento libre de mistificaciones, de manera que el litigante sepa el límite de sus derechos y responsabilidades pecuniarias, agotados todos los recursos é instancias.

Las recientes disposiciones de reorganización del Secretariado, dan un paso hacia ese camino, cuyo avance se malogrará si no se hace extensivo á los Letrados, cuya actual excepción imposibilita saber lo que un pleito pueda costar; el criterio egoista, secuela del Arancel derogado, tenga usted la seguridad que desaparece casi radicalmente con el vigente: si alguien en lo sucesivo pueda convenir los procedimientos complejos é inútiles, no seremos nosotros, inspirados actualmente en espíritu de concisión, perjudicial, sí, á los que pueden graduar su labor sin más traba que su conciencia...

El recurso de impugnación de honorarios no surte efecto ja más; el que propone usted al final de su trabajo, es ineficaz, ya que partiendo de la condición previa de haberle sido rebajadas cuatro veces sus minutas al Letrado para inhabilitarle en el ejercicio de su profesión (pena accesoria á las perpetuas), horroriza imaginar siquiera el daño y trastorno que en la Administración de justicia supondría la labor profesional de semejante Abogado, cuyos cargos de inmoralidad resultarían lindantes, sino dentro de la esfera penal.

Lo esencial es evitar esos estados de inmoralidad, siendo el remedio el apuntado de un arancel en relación á la cuantía litigiosa, con preferente participación para el Abogado, el cual así no tendría más interés que inspirar su norma en un desarrollo procesal estrictamente necesario para dejar á salvo los derechos de su cliente.

El sueldo es lo más arcáico que pueda imaginarse como base

de remuneración; establecer un haber fijo y diario equivale á par tir del concepto de jornal y aun éste cuando se trata de trabajo corporal que implique esmero y mayor atención intelectual, surge inmediatamente la conveniencia de una remuneración proporcionada al trabajo realizado; el sueldo, si estimula, ocurre cuando implica una mejora de orden jerárquico, distrayendo entonces la atención de la verdadera labor encaminada á dar á cada uno lo que es suyo.,., si el sueldo dignifica el desempeño de las funciones encomendadas á los Secretarios judiciales, no debe privarse tal dignificación á los Abogados.

Las otras razones contrarias al sueldo, su fuerza, si es que la tienen, no se mermará por el hecho de su repetición, debiendo respetarse en lo que tengan de racional y justo.

Permítame que le diga, con todos los respetos y amparándome en su indulgente amistad, que la afirmación que usted hace de que el Secretario de capital rica ó el de Audiencia bien nutrida, gana doble ó triple que los Magistrados del Tribunal Supremo, es pura leyenda; los Magistrados del Supremo tienen quince mil pesetas de sueldo, indecoroso como retribución para los funcionarios de tan elevadísimo Tribunal, lo percibe mensualmente y para atender exclusivamente á sus necesidades familiares; el Secretario cobra sus honorarios por semestres vencidos ó períodos equivalentes y tiene que abonar los gastos de personal, material y contribución corrientemente, amén de anticipos ó suplidos de papel sellado; pues bien: voy á decirle el promedio anual que he percibido desde que desempeño mi cargo á partir de Octubre de 1896 á 30 de Junio del corriente año de 1911, cuyos datos, llevados al céntimo, aparecen del libro impreso ad-hoc, en forma que puede examinarse en breves minutos; el término medio anual resulta de 14.000 pesetas á deducir gastos de personal, material y contribución que alcan· zan en un mínimum del 30 por 100; lo que resta no puede estimarse como renta excesiva para subvenir á las necesidades familiares de cada cual en Madrid.

Hay que tener presente, que á pesar de la reducción de plazas, el aumento de ingresos no se ha hecho perceptible, debido á la disminución creciente de los asuntos civiles de rico; la estadística de 1900 que usted toma por base para deducir fantásticos ingresos para el Erario, debe usted desecharla.

El inmenso número de sumarios que se tramitan y de los que no aparèce responsabilidad para nadie, pueden ser archivados con la aplicación de la ley de Enjuiciamiento criminal.

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Aquí termino, mi respetable y estimado amigo: no porque

se

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