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agote la materia, sino que con lo dicho hay suficiente para justificar mi contrariedad al hacerme cargo de sus apreciaciones, por estimarlas lejos de producir el bien de clase que le guía; mi franqueza deja á salvo los respetos de estimación personal que hacia usted me unen; por tales respetos me considero obligado á reflejarle el verdadero estado de opinión causado por su trabajo, cuyo conocimiento surtirá efectos de mutua inteligencia y comprensión y buena fe, de que me cabrá la gloria de haber puesto en contacto. Suyo y afectísimo amigo q. 1. b. 1. m.,

JOSÉ MARÍA DE ANTONIO

Secretario judicial.

Septiembre 26, 1911.

CONSULTA

¿SON BIENES MUEBLES LOS HÓRREOS?

Q. Mucius Scævola, en sus comentarios al Código civil,. tomo 6.o, págs. 79 y siguientes, afirma que sí, fundándose en la resolución de la Dirección general de los Registros de 7 de Agosto de 1863. El Sr. Manresa en los suyos, tomo 3.o, pág. 34, primera edición, distingue y entiende que no lo son cuando forman parte de un inmueble por su disposición y destino, y según los Sres. Galindo y Escosura, en los de la ley Hipotecaria, tomo 1.o, pág. 547, solamente son muebles los hórreos en el caso de que sean de madera y transportables de un punto á. otro.

Se desea conocer la opinión de la REVISTA Sobre el asunto.

Antecedentes de la consulta.

Existen en Galicia hórreos de las siguientes clases:

1.a Forma cuadrada ó paralelógrama de madera sobre cuatro ó seis pies ó columnas de lo mismo con tejado de paja. 2.a De madera sobre cuatro ó seis pies ó columnas de piedra y tejado de teja ó pizarra.

3. Forma paralelógrama de madera sobre dos ó tres cepas ó paredes transversales, del ancho del hórreo, cimentadas sobre el suelo con el espesor y altura convenientes.

4. De cepa corrida forma paralelógrama, que constan: de una sola pared de piedra cimentada sobre el suelo y coronada

por unas piedras salientes llamadas rateiras, más anchas que la base, con un borde completo que ocupa toda el arca de hórreo é impide la entrada de los ratones, y de un local para secar y guardar el fruto. El piso de este local es de piedra, formado por la coronación de la cepa, ó sea por las rateiras; los lados están formados por columnas de piedra en las esquinas y en el centro; teja de madera, piedra ó ladrillo en los huecos ó intermedios, y el techo de teja ó pizarra.

Son hórreos primitivos las dos primeras clases; menos frecuente la tercera y rara la cuarta.

Creo que sí pueden estimarse muebles, en algunos casos, las dos primeras, no así las dos últimas clases.

Fundamentos de mi opinión.

1.o La resolución citada de 7 de Agosto de 1863, se refiere á los hórreos ó paneras sostenidos por pies de piedra 6 madera, que son los de las clases 1.a y 2.a, no á los de la 3.a, que en vez de pies tienen paredes macizas de piedra cimentadas sobre el suelo, y menos á los de la 4.a, que constan de una sola pared de piedra y son de piedra en el piso, en el tejado y en los lados, á no ser los huecos ó intermedios cuando están formados por reja de madera ó ladrillo. Estos no son hórreos propiamente dichos, ni por su forma, ni por los materiales empleados en ellos, ni por la manera en que están construídos, sino verdaderas edificaciones de igual solidez, permanencia y du ración que otra cualquiera, y que no pueden ser trasladados, porque en caso de deshacerlos y trasladar los materiales, no puede decirse que se traslada el hórreo, que desaparece al perder la forma, sino los materiales de que el hórreo estaba formado, lo cual es completamente distinto, pues en el supuesto contrario, todos los edificios serían bienes muebles, puesto que no habría ninguno que no pudiese ser trasladado en esa forma, lo cual es absurdo. Y esta noción es conforme al sig. nificado que según la Real Academia Española tiene la palabra hórreo: edificio de madera, de base cuadrada sostenido en el aire por cuatro ó más columnas ó pilares llamados pegullos, etcétera; de modo que cuanto se diga del hórreo así explicado, uo tiene aplicación á las construcciones que, aunque se destinen á guardar y secar el fruto, ni son de madera, ni de base

cuadrada, ni están sostenidas en el aire por cuatro ó más columnas, etc.

2.o Esa resolución sólo tiene alcances reglamentarios ó sea preceptos relacionados con la inscripción, pero carece de fuerza para modificar las leyes civiles, que sólo pueden ser derogadas por otras leyes.

3.o Con arreglo á la ley 29, título 5.a, página 5.o, y números 1.o, 3.0, 4.0 y 5.0, art. 334 del Código civil, son bienes inmuebles, en todo caso, los hórreos de las clases 3.8 y 4. como construcciones adheridas al suelo de una manera fija, del que no pueden separarse sin deshacerse; y lo son los de las clases 1.a y 2.a cuando fueron puestos por el propietario de una finca rústica (ya consista ésta en una sola parcela, ya en varias que formen el conjunto de tierras de su cultivo), para guardar y secar el fruto en tales parcelas producido, satisfa ciendo así esa necesidad de su explotación.

4. No obsta en manera alguna á lo dicho, que en varios casos sean deshechos los hórreos de las clases 3.a y 4.a y reconstruídos en otro punto por los herederos al dividir la herencia y por los arrendatarios que han edificado tales hórreos al ser desahuciados de los lugares ó fincas arrendadas, puesto que los arrendatarios tienen el derecho de retirar los edifi cios hechos en la finca arrendada y aprovecharse de los materiales si el dueño no quiere abonarles su importe, conforme á lo dispuesto en los arts. 1573, en relación con el 487 del Código civil, dado que con ello no sofre detrimento el suelo que queda en el estado anterior á la construcción de los hórreos, y los coherederos realizan un acto de dominio al convenir y ejecutar sobre los hórreos los que estimen convenientes, sin que puedan por ello cambiar de naturaleza tales hórreos.

5. En consecuencia de todo lo dicho, siempre que se adjudique ó venda algún hórreo de las clases 3.a y 4a se entienden incluídas en la adjudicación ó venta el fundo ó suelo en que están cimentados, pudiendo el adquirente demoler el hórreo a cimentis, retirar los materiales y destinar el suelo ó fundo al cultivo ó aprovechamiento que estime más conveniente.

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Juzgo que lo dicho en términos generales es aplicable al siguiente caso práctico:

A. y B. dividieron una herencia en 1887. Bajo el epígrafe

de muebles se incluyeron colmenas, alacenas clavadas en el tabique, baños de salar con alacena y sin ella, otro de casco, una pila en la gotera, otra de pisar tojo, una pila para cer. dos y otros efectos; el hórreo no.

Al heredero A. se adjudicó una finca inmueble consignándose lo que literalmente se copia: «Se adiciona á esta partida una porción del hórreo que se halla al Norte de dicho cuarto, teniendo de largo esta parte dos metros sesenta y nueve centímetros. Se tasó (toda la partida en conjunto) en seiscientas noventa y dos pesetas.›.

Al heredero B. se adjudicó otra consignándose que: «Tam. bién se adiciona á esta partida una porción del hórreo que se halla por la parte del Norte del cuarto adjudicado á..., teniendo de largo esta parte tres metros y cincuenta y cuatro cen. tímetros.>>

Desde 1887 hasta hace poco, ambos herederos destinaron las respectivas porciones del hórreo á guardar el maíz producido en los bienes divididos. Este hórreo era de la clase 4.a. En él guardó y secó el maíz de su cosecha, toda su vida, el causante de A. Ꭹ B.

Por serle ahora insuficiente para tal fin el antiguo, demolió B. su parte, y con los materiales de ella y otros que le agre gó, construyó otro mayor en sitio distinto y plantó de coles el terreno que antes ocupaba la porción demolida.

A. demanda á B. para que se declare que ese terreno es de propiedad del demandante, fundándose en que el hórreo era mueble, y el fundo que ocupaba suyo, por hallarse comprendido dentro de los linderos señalados en la partición á la finca inmueble que le fué adjudicada.

B. se opone á la demanda fundado en los motivos expuestos, y además, en que el hórreo, por su forma, por su destino, por la manera en que fué adjudicado, adicionando cada parte á la respectiva finca inmueble, por no haberse comprendido entre los muebles de la partición y por los actos posteriores de las partes que lo utilizaron en el sitio que ocupaba, durante más de veinte años, sin haberlo retirado, bastantes para adquirirlo por prescripción, dado su justo título y buena fe, es inmueble compuesto de fundo y edificación y así debe con. siderarse adjudicado.

Por todo lo dicho, parece evidente el derecho del demandado y la sinrazón del demandante. Falta conocer la autorizada opinión de la REVISTA.

José A. CALVO MONTERO.

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