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CONTESTACION

La división ó clasificación de las cosas en bienes muebles é inmuebles, es la más importante del Código civil por su transcendencia en el orden de las relaciones jurídicas, y bien se ve por el texto del art. 334, que para dichas clasificaciones se ha prescindido de la significación ó acepción gramatical de las palabras muebles é inmuebles, pues se comprenden en esos dos grupos mas por su naturaleza diferentes, atendiendo á razones ó consideraciones de derecho que responden también á fines distintos.

El Código no da la definición de los bienes inmuebles ni de los muebles.

Declara los primeros en la enumeración que contiene el artículo 334; y por el art. 335, reputa inmuebles los no compren didos en el artículo anterior, y, en general, todos los que se pueden transportar de un punto á otro, sin menoscabo de la cosa inmueble á que estuvieran unidos, teniendo, además, la consideración de bienes muebles los expresados en el artículo 336.

Por virtud del art. 334, hay bienes inmuebles que lo son por su naturaleza, y los hay declarados inmuebles por razón de su destino y por el objeto á que se dedican; lo cual no ocurre en los bienes muebles, éstos lo son por su naturaleza ó por analogía, y estas cualidades distinguen å los comprendidos en los arts. 335 y 336.

Pero no basta por sí sola esa cualidad ó condición para que la cosa deba ser considerada mueble, porque será inmueble en el sentido jurídico si unida á un inmueble no puede separarse sin detrimento de éste, ó si estuviere comprendida en alguno de los diez incisos del art. 334.

Tratándose de hórreos ó paneras, á que el suscritor se refiere, la consideración de muebles ó inmuebles depende, á nuestro juicio, de su construcción, porque no son todos los hórreos iguales; hay gran variedad de ellos, y en la consul. ta se señalan ó determinan cuatro clases diferentes que no pueden incluirse en el mismo grupo de clasificación, según los citados artículos del Código.

Los hórreos construídos de madera, que están unidos al suelo por cuatro ó seis columnas de madera ó piedra, llama

dos pegollos, y que pueden sin detrimento de su fabricación ó construcción, ser trasladados á otro punto, son muebles con arreglo al art. 335, y en él nos parece están comprendidos los hórreos de las dos primeras clases expresadas en la consulta. Los hórreos, sean de madera ó de piedra, que están unidos. al suelo por medio de paredes con la cimentación correspondiente, y por tanto, que no pueden separarse del suelo sin destruir su cimentación, y aun el mismo hórreo, siquiera sus materiales puedan aprovecharse para construirlo en otro sitio, estos hórreos son bienes inmuebles comprendidos en el artículo 331, porque son edificios ó construcciones adheridas al suelo y también porque no pueden separarse del suelo sin destruirlos ó desecharlos en todo ó en parte, y éstos son los que en la consulta se reseñan y comprueban en las bases 3.a y 4.a.

Estamos perfectamente conformes con el razonamiento y consideraciones que sobre este punto consigna el suscriptor; en la variedad de hórreos, en la diferente manera de construirlos, cabe que sean como simples cajones de madera uni dos al suelo por unas estacas. que puedan ser trasladados perfectamente á otro punto sin detrimento alguno como las casetas ó puestos ambulantes, y cabe que sean verdaderos edificios con sus cimientos y paredes de piedra y de ladrillo, y si los primeros son bienes muebles porque pueden ser transportados de un sitio á otro sin detrimento alguno, los segundos son verdaderamente inmuebles en el sentido gramatical y Jurídico.

Todos los escritores y comentaristas hacen distinción, que es esencial para resolver la duda.

El suscriptor dice en la consulta que el hórreo á que se refiere era de la clase cuarta, esto es, un edificio de piedra con su cimentación sin paredes; ese hórreo era un inmueble, y, á nuestro juicio, en tal concepto fué adjudicado, porque de otro modo no se explicaría la división en dos porciones ó partes, asignando cada una á un heredero como adición á una partida para la adjudicación de una finca.

Como finca, pues, fué adjudicado el horreo, aunque en dos porciones, y en cada una de éstas iba unido el suelo que la porción de edificación ocupaba.

No cabe suponer la separación del edificio y del suelo que ocupa, constituyan los dos una sola finca; así se entiende la adjudicación, y cuando ésta se inscribe en el Registro de la

propiedad, se hace una sola inscripción que comprende las dos partes: el suelo y el edificio.

Por lo tanto, si al propietario de esa porción del edificio le conviene destruirla ó demolerla, es dueño de los materiales que formaban lo edificado y queda dueño también del solar que esa porción ocupaba, porque todo le fué adjudicado, y puede disponer libremente del solar como propiedad suya y usarlo y destinarlo, según le parezca, á la producción agrícola ó construir en él para los servicios que necesite.

A. CHARRÍN.

CRÓNICA

Apertura de los Tribunales.-El Discurso del Presidente del Tribunal Supremo. La Memoria del Fiscal.

En el slón del Pleno del Tribunal Supremo, presidiendo el acto el Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Canalejas, y con la asistencia de los funcionarios que ejercen cargos judiciales en Madrid, y Comisiones de los Colegios de Abogados, Notarios, Escribanos y Procuradores, tuvo lugar en el día prefijado por la ley Orgánica, la solemne apertura de los Tribunales de justicia.

Leyó el discurso inaugural el Presidente del Alto Tribunal, Sr. Aldecoa; y la REVISTA honra sus páginas publicándole integro, no obstante su extensión, proporcionando así á lo lectores de ella el exacto conocimiento de tan concienzudo y bien meditado estudio acerca de la meritísima laboración que en beneficio de la causa social prestan los Jueces y Magistrados al definir en sus resoluciones la abstracta concepción de la justicia.

Publicada la ley-recuerda Lerminier-, la ciencia jurídica principia, porque hay que dar, mediante la labor de los jurisconsultos y la doctrina de la jurisprudencia, sabor de sustancia y realidad al espíritu del precepto legislativo encerrado en la letra; vivificarle por la racional interpretación de sus esencias; establecer su imperio, convirtiendo el derecho en regla de acción; y definir, finalmente, en dictados de justi. cia, aquello que el legislador erigió en mandato obligatario y que á los Tribunales corresponde hacer sea debidamente cumplido y acatado.

Encomendada la interpretación de la ley al Ministerio judicial, investidura la más alta y respetable que el Poder público puede conferir á los elegidos para su ejercicio, requiere, como acertadamente reconoce el ilustre Presidente del Supre

mo, un conjunto de virtudes cívicas, y un tan ferviente culto y rendimiento á la justicia-que es la virtud social por excelencia, que el Juez, al no sentirla en los afectos del corazon y practicarla en los actos todos de su vida, no logrará traducirla en sus fallos con aquel aspecto de sinceridad que impone, sin posibles reticencias, el acatamiento de los administra dos. Y no estará el Juez debidamente capacitado para definir el derecho, si por mucha que sea su preparación científica no recuerda al estudiar y dictar sus sentencias que las ciencias jurídicas han evolucionado y siguen evolucionando inspiradas en los principios inmutables en su esencia de un Derecho que procediendo de lo Alto, podrá en sus accidentes adaptarse á la variabilidad de las costumbres en el decurso de los tiempos, pero que es tan inconmovible en sus fundamentos, como lo es la justicia, de la cual el Derecho es mera expresión y fórmula. Condensa esta exposición de ideas sobre la adecuada manera de ejercitar el Poder judicial, la misión que la Constitución le confiere, el feliz concepto del Sr. Aldecoa, exponiendo: «Que el Juzgador no deberá limitarse al estudio externo del Derecho para aplicarle en sus résoluciones, sino que ha de estar poseído del sentido ético que informe el precepto legal invocado, de su espiritualidad, de su fundamento, de las hondas raíces que en nuestra alma tiene; porque la función judicial constituye un verdadero sacerdocio, que no se llena con meras ritualidades externas, sino con la verdadera unción que produce el conocimiento de lo que significa la justicia, como expresión de una idea abstracta, reflejo exacto de uno de los esenciales atributos del Supremo Hacedor.>>

Dicese por pensadores de la actualidad jurídica, que la sociología es el contenido del Derecho y que el jurisconsulto, y por lo tanto el Juez, es ante todo y sobre todo un sociólogo; pero la idea no es nueva, ni el descubrimiento ha de atribuir. se á tiempos muy cercanos. La justicia ofrece su campo de acción en el desenvolvimiento activo de la reciprocidad del derecho propio de la convivencia humana y actúa hoy como actuó en las iniciaciones de la vida orgánica de los pueblos; porque si no se comprende al hombre sin el instinto de la sociabilidad, tampoco se explica que haya una sociedad, digna de ese nombre, sin estar regida por ordenaciones de justicia. La ciencia sociológica ha sido y será siempre la ciencia del Derecho aplicada al desenvolvimiento de las relaciones so

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