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rística en los Jueces de hecho, porque las listas van pasando por una serie de depuraciones, no encaminadas á que en las definitivas resulten elegidos los más aptos-como es el pensa. miento y el deseo de la ley-, sino los ineptos, cuya ineptitud queda puesta al servicio de la habilidad y recursos de un adiestrado defensor, ó á merced de las intrigas y malas artes de personas que, olvidándose de la víctima, abogan por la libertad del sometido á la acción de la justicia. La Memoria ofrece, por cierto, un documento irrecusable del modo de entender sus funciones ciertos ciudadanos, llamados á ejercer las augustas funciones del juzgador, y á quienes no preocupa por lo visto que al delito se le imponga la pena correspondiente, con tal de que la culpa quede redimida con la entrega de un puñado de pesetas á la viuda que perdió con la muerte del marido el sostén de su existencia, privando á los huérfa · nos de los medios morales y materiales de salvarse en la inevitable lucha por la vida.

El curioso documento que en sustitución del veredicto en tregaron en cierta Audiencia los Jurados al Presidente de la Sección de derecho, parece inconcebible después de oído el informe del Presidente, que es de creer cumpliese á la letra los mandatos del art. 68 de la ley, acerca de la necesidad de llamar la atención de los Jurados sobre la forma de su deliberación, emisión del voto y acta de redacción y contestaciones á las preguntas del veredicto (1).

Nada hay más injusto que la impericia; porque el ignoran te, por deficiencias intelectuales, no sólo incide inconscientemente en equivocaciones, sino que ellas, al evidenciarse, sublevan la conciencia honrada y ponen de relieve la injusticia cometida en detrimento de los altos intereses sociales encomendados á la presunta competencia del juzgador. Por ello se hace preciso pensar en el Jurado de capacidades, en la formación de listas en las cuales no se excusen de figurar los que con su abstención voluntaria desprestigian la institución que aman con amor platónico, el cual no les impide formular acres censuras contra injustos veredictos, en los que ellos tuvieron indirecta colaboración.

(1) El documento, conservada su original ortografia, dice así: «Considerando inculpable al procesado, desean los jurados quede asuelto libremente. No ostante consideran los mismos debe abonar á la V y huérfanos la cantidad de trescientas pesetas. Esto acordado les aqui firmantes.-Siguen doce firmas. » (Memoría del Fiscal del Supremo, pág. XXXIII)

Con verdadera contrariedad renunciamos al examen de las importantes observaciones que la notable Memoria del Fiscal contiene acerca de la ley sobre Coaligaciones y huelgas, Condena condicional, Patronatos de libertos, Legislación obrera y Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros; estudio meritísimo en que se revela la cultura ju, rídica del Sr. Tornos, justamente promovido por sus asiduos trabajos en el servicio de los Tribunales á la jefutura del Ministerio fiscal en España. En recomendable concisión de estilo y sencillez de lenguaje, el Fiscal eleva al Gobierno de S. M. atinadas consideraciones sobre posibles reformas en las instituciones judiciales, sin olvidarse de la Justicia municipal, cuya ley, contrariando, es cierto, los nobles propósitos del legislador, ha dado por resultado el automatismo en la provisión de los cargos judiciales y fiscales, erigiendo el sistema de la perpetuidad contrario á la renovación periódi ca, no sin insostenibles privilegios para la excedencia voluntaria y creando, finalmente, un Tribunal cuyos adjuntos es casi imposible reclutar en pequeñas localidades, mientras se solicitan sus puestos con insistencia en las grandes poblaciones.

En conclusión, la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo es un documento importantísimo que, seguramente, merecerá la estimación del Poder ejecutivo, capacitado para proponer á las Cortes aquellas modificaciones que la práctica de las leyes aconseje en bien de la administración de la justicia y honorabilidad á los debidos prestigios de los encargados de administraria.

LA REDACCIÓN.

BIBLIOGRAFÍAS

1. Inconstitucionalidad de una Ordenanza municipal sobre comentarios. (Escritos del DR. ESTANISLAO S. ZEBALLOS. Fallo del Juez federal de La Plata Dr. Marcelino Escalada.) Extracto de la Revista de Derecho, Historia y Letras. Buenos Aires, 1906. Un folleto de 35 págs. 2. E. S. ZEBALLOS Y M. MOLLA VILLANUEVA. Jurisprudencia sobre incendio de campos. Pleito de D. Alfredo Cernadas contra el ferrocarril al Pacífico. Alegatos. Fallos condenatorios del ferrocarril. Buenos Aires, 1909. Un folleto de 60 páginas.=3. ZEBALLOS (E. S.). Le crédit et le régime hypothécaire de la Republique Argentine et dans le Nouveau Monde. (Etude économique et de legisla tion comparée.) Extrait de la Reune de l'Institut de droit comparée. Bruxelles, 1910. Un folleto de 159 páginas.

Los dos primeros opúsculos contienen trabajos forenses interesantes del docto profesor de la Universidad de Buenos Aires y distinguido publicista, Sr. Zeballos.

Se trata en el primero de un impuesto diferencial en materia de inhumaciones, que hostiliza directamente á los protestantes en el partido de Quilmes. La ordenanza fué dictada con pleno conocimiento de que se violaba una garantía constitucional. En la forma en que se resolvió el pleito no hubo reparación completa, por no haber condena de costas. Resulta que un habitante del país, de buena fe, agredido por la autoridad, tiene que gastar una fuerte suma de dinero para ponerse á

cubierto de lo que la misma califica de acto inconstitucional y no nulo.

Examina el segundo el caso de tres incendios, causados en un establecimiento de campo, de propiedad particular, situado al Sur de la estación Cernadas de la línea del ferrocarril al Pacífico, la cual fué condenada al pago de la suma de veinte y ocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos, con sus intereses à estilo de Banco desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.

El tercer folleto contiene un notable estudio comparativo del crédito y el régimen hipotecario en las Repúblicas de América. Véanse las materias de que trata: Capítulo primero. El crédito hipotecario. Sección I. Observaciones económicas. Sección II. Formas comerciales del crédito hipotecario. Sección III. Del interés. -Capítulo II. Del régimen hipotecario. Titulo I. Del régimen hipotecario en los países del Río de la Plata, República Argentina, Paraguay, Uruguay. Sección I. Sistemas jurídicos diversos. Sección II. Caracteres generales de la hipoteca. Sección III. De la capacidad para contratar hipotecas. Sección IV. De la autorización de las sociedades comerciales. Sección V. De las condiciones relativas à los bienes hipotecados. Sección VI. De la forma de la hipoteca. Sección VII. De las medidas de publicidad. Sección VIII. De las relaciones entre el deudor y el acreedor hipotecario. Sección IX. De las relaciones entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores propietarios de los inmuebles hipotecados. Sección X. Consecuencias de la expropiación contra el tercer detentador. Sección XI. De la extinción de las hipotecas. Sec. ción XII. Dela radiación de las hipotecas. Sección XIII. Doctrina, jurisprudencia, práctica notarial y procedimiento. Sección XIV. La organización judicial en las Repúblicas Argentina, del Paraguay y del Uruguay. Título II. Del régimen hipotecario en el Brasil. Seción I. Evolución legislativa y naturaleza general de la hipoteca. Sección II. Del registro. Sección III. De la extinción de las hipotecas. Sección IV. De las persecuciones

hipotecarias. Sección V. Del crédito y de la prenda agrícola. Título III. Del régimen hipotecario en Chile. Título IV. Del régimen hipotecario en los Estados Unidos de América. Título V. Del régimen hipotecario de los otros países del Nuevo Mundo. Sección I. Perú. Sección II. Colombia. Sección III. Venezuela. Sección IV. Costa Rica. Sección V. Guatemala. Sección VI. Nicaragua. Sección VII. Honduras. Sección VIII. Salvador. Sección IX. Méjico. Sección X. Observaciones finales. Resulta del estudio que todos los sistemas hipotecarios conocidos han hallado acogida en el Nuevo Mundo.

Los Estados Unidos de América, gracias á su género espe cial de organización política, y por consecuencia, de la diversidad de sus leyes locales, aplican todos los sistemas. La influencia del Derecho romano en el Common law es evidente y ha conducido á la aplicación de las formas más variadas del Pignus, tanto sobre los bienes inmuebles como sobre los muebles. El régimen de la propiedad y de los derechos reales sufrirán, sin duda, en un porvenir no lejano, la influencia de las tendencias unificadoras.

En la América del Norte y en la del Centro, encontramos dos legislaciones avanzadas sobre la hipoteca, las de Méjico y Guatemala, encontrándose la legislación en las otras Repúblicas en un estado embrionario. La vida política y las institu-ciones privadas en la América central deben ser consideradas como provisionales.

En la América del Sur, encontramos Códigos y leyes, que se apropian los tres sistemas hipotecarios conocidos en el derecho histórico y moderno: el romano, el germánico y el

mixto.

La legislación más completa desde el punto de vista de la resolucción de las cuestiones de derecho y de la organización administrativa para garantir á la vez la movilidad de los valores inmobiliarios y la certidumbre y la estabilidad de la propiedad, es la de la República Argentina, inspirada en la doctrina germánica.

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