Imágenes de páginas
PDF
EPUB

convenientes.-Historia de la conversión, su importancia y su papel económico.-Naturaleza jurídica de la conversión al portador. Si es un acto de administración ó de enajenación. Su naturaleza intrínseca, teorias sobre este punto.-Capacidad para convertir, determinación de los incapaces relativamente á su estado civil.-Titulos inconvertibles en razón á los derechos reales que los gravan.-Inconvertibilidad de los títulos según la posición que ocupan en algunos patrimonios.-Efectos de la conversión al "ortador.-Ritología y justificaciones necesarias para la conversión.-Responsabilidad de las conversiones indebidas. Su fundamento, teorías sobre este punto. Características generales de los centros emisores de los títulos convertibles.-Parte complementaria (legislación extranjera). Apéndice (Sociedades comerciales extranjeras en el Brasil y brasileñas en el extranjero).

12. Annual Bulletin. Comparative Law Bureau of the American Bar Association. July 1, 1909. Philadelphia. Un volumen de 170 páginas. -American Bar Association. Annual Adress of the Director of the Bureau of Comparative Law Delivered at Chattanooga. August, 29, 1910, by Simeón E. Baldwin, Reprinted from the Report of the meeting of the Association for 1910. Baltimore, 1910. Un folleto de 16 páginas.-Inaugural Message of thes Excenellay Simeón E. Baldwin, Gobernor of Connecticut to the general Assembly Januari Session, 1911 Hartford, 1911. Un folleto de 41 páginas.

Desde que, hacia 1869, se organizó la Sociedad de Legisla ción comparada de París, ha tomado esta ciencia, en mucha parte debido á ella, un gran desenvolvimiento. El incremento del metodo positivo, aplicado á los estudios jurídicos, ha con tribuído por modo extraordinario á los progresos de un estudio, considerado por algunos coma ciencia del Derecho del porvenir.

De aquí que en los países más adelantados se han estable cido desde hace años varios organismos análogos á la Socieda t

de París, Italia, Inglaterra, Alemania, y más recientemente Bélgica y España han imitado el ejemplo.

En los Estados Unidos de América, donde se investiga muy seriamente en los diferentes órdenes del saber, à la par que se viene siguiendo con interés el movimiento científico europeo, faltaba un organismo de esta indole, y la Asociación americana del foro se ha encargado de establecerlo. El ilustre jurisconsulto y profesor de la Universidad de Yale (New Ha ven), Mr. Simeon E. Baldwin, se cuenta entre sus elementos más activos.

El tomo que tenemos á la vista, después de los datos relativos à la Sociedad, contiene primero artículos sobre la jurisprudencia española, el Derecho español, alemán y holandés; entra después en el estudio de la legislación, jurisprudencia y bibliografía extranjeras (Austria-Hungría, Bélgica, China, Francia, Alemania, Gran Bretaña, Holanda, Italia, Japón, América latina, Portugal, España y Suiza). Concluye con algunas indicaciones bibliográficas.

El interesante discurso de Mr. Simeón E. Baldwin señala las cuestiones importantes que deben preocupar á la sociedad, entre ellas las reglas para la navegación aérea.

Por fin, el último opúsculo es el Mensaje del Gobernador de Connecticut, puesto à que merecidamente ha sido elevado Mr. Baldwin, á la Asamblea general de Enero de 1911.

Esperamos y deseamos que el nuevo Centro de legislación comparada contribuya en alto grado al desarrollo de estos estudios.

MANUEL TORRES CAMPOS.

REVISTA DE REVISTAS. JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Revista de los Tribunales.

(Núm. 24; 17 Junio 1911, Madrid.)

MANUEL MAYNAR BARNOLAS: Retención de pensiones.

En concisos párrafos precisa el autor cuán conveniente sería el que, á semejanza de las Revistas médicas, las jurídicas dieran á conocer frecuentemente muchos casos, con su historial, su diagnóstico, su tratamiento y su resultado. Es decir, que sería conveniente y oportuno adoptar en los asuntos judiciales un procedimiento parecido al de las hojas clínicas de la Medicina, exponiendo los antecedentes de la cuestión judicial, opinión del Letrado, incidencias principales, tesis sustentadas por las partes y la resolución final. Para predicar con el ejemplo y obtener, si place, la adopción y mejora de su pensamiento, el autor da á conocer el caso que, seguidamente, vamos á extractar con relativa extensión, para que quede cumplida la finalidad que el Sr. Maynar trata de conseguir.

La viuda é hijos de un deudor fueron condenados en rebeldía, declarada en juicio de mayor cuantía, en 17 de Enero de 1905, al al pago de cierta cantidad líquida. En el expresado juicio se había acordado, como ampliación de embargo preventivo, la retención de las pensiones que todos los herederos del deudor habían de percibir del Montepío militar. La sentencia dictada en el pleito quedó firme, el embargo definitivo y la retención ejecutada,

En período de ejecución de sentencia, y, apoyándose en la ley de 12 de Julio de 1906, los demandados y condenados comparecieron al sólo fin de solicitar el alzamiento de la retención, dado que

la pensión, retenida por mandamiento judicial, no llegaba á las 2,50 pesetas que la precitada ley declara intangibles. El Juzgado denegó la pretensión de los solicitantes, estimando que hallándose reconocida la legalidad y procedencia de la retención hecha en su día, para levantarla, aparte de la conformidad de las partes, era precisa la existencia de una disposición legal posterior, y no existiendo ésta, no procedía aplicar la ley de 12 de Julio de 1906, pues se refiere á lo futuro y nada dispone, expresamente, respecto á efectos retroactivos. Y de todos modos, había que ventilar en forma la procedencia ó improcedencia de la aplicación de la referida ley al caso de autos, para que pudiera quedar sin efecto la providencia recurrida. Esta resolución del Juzgado fué apelada.

En la vista, celebrada en la segunda instancia con ausencia del apelado, la parte apelante sostuvo, en primer término, que no se trataba de un caso de retroactividad de ley, pues que no se había pedido ni la nulidad ni la devolución de las retenciones hechas antes de la promulgación de la ley de 1906; que sólo se trataba de las cantidades que habían de retenerse desde entonces para lo sucesivo, no teniendo base firme el que la retención fuese anterior á 1906; «porque las cantidades de la pensión no pertenecen al pensionista hasta que las devenga ó percibe. Y las devenga ó percibe por me ses y aun por días». Además, los tratadistas, casi unánimente, exceptúan del principio de la irretroactividad de la ley las leyes adjetivas. Fundado en esa excepción, el legislador español-21 de Junio de 1880—, al establecer las bases para la ley de Enjuiciamiento civil, dijo en la 2.a de ellas: «El Gobierno fijará el día en que ha de principiar á regir la ley de Enjuiciamiento civil reformada, y determinará lo conveniente para que pueda aplicarse á los juicios pendientes, por lo menos, en las instancias sucesivas á la que se esté sustanciando.» Y en cumplimiento de esa base, por Real decreto de 3 de Febrero de 1881, se preceptuó: «Art. 5.o Los pleitos que hoy se encuentran en período de ejecución de sentencia se sentenciarán con arreglo á las prescripciones de la nueva ley.› Refiriéndose á este artículo, dice Manresa: «Esta disposición es aplicable á todos los pleitos que se encontraban en período de ejecución de sentencia el día 1.o de Abril de 1881, en el que comenzó á regir la nueva ley, pues el adverbio hoy empleado en este artículo no puede referirse á la fecha del Real decreto. El precepto es general y absoluto, sin otra excepción que la establecida en el pá. rrafo 2.o del propio artículo-se refiere á los efectos de las apelaciones-, y, por consiguiente, cuantas diligencias hayan de practicarse para la ejecución de cualquiera sentencia dictada antes de

dicha fecha, no sólo en los juicios ordinarios, sino también en los ejecutivos y en todos los demás, deberán acomodarse á las prescripciones de la nueva ley.» Por todo esto, los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, referentes á ejecución de sentencias, tuvieron aplicación inmediata. Y como la ley de 12 de Julio de 1906 se limitó á dar nueva redacción á los arts. 1449, 1451 y 1452 de la ley de Enjuiciamiento, ¿por qué no ha de ser aplicable á la reforma la misma disposición de efectividad que rigió para los artículos reforma dos?

El autor reproduce, casi íntegros, los arts. 1449, 1451 y 1452 de la ley de Enjuiciamiento, según la nueva redacción de ellos en virtud de la ley de 12 de Julio de 1906. Con los textos de esos artículos afirma el mismo autor que aun las resoluciones firmes, consentidas, son insuficientes para evitar que la pensión de 2,50 pesetas quede siempre libre de responsabilidades. Y, por tanto, el que en una diligencia de embargo resulte incluída la pensión, y el que por una providencia firme y ejecutada se haya acordado la retención, no es obstáculo á que la retención se levante... Si al pretérito no afecta la ley de 12 de Julio de 1906, es indudable que afecta al presente, y, sobre todo, al futuro.

Es cierto que el art. 7.o de la ley de 12 de Julio de 1906, declara subsistente la de 5 de Julio de 1895, conforme á la cual se ha venido verificado la retención en el caso de que se trata; pero esa subsistencia se refiere á que, fijado el quinto como cantidad máxima retenible, no son aplicables las nuevas escalas graduales del art. 2.o de la ley de 12 de Julio de 1906, siempre que el haber líquido del ejecutado exceda de 2,50 pesetas que la nueva ley declara que no pueden ser objeto de responsabilidad, en ningún caso y por ningún concepto. Es más, en cuanto á este punto concreto, cree el autor, que, conforme á la Real orden de 30 de Enero de 1907, los funcionarios administrativos encargados de dar cumplimiento á las órdenes de retención, no deben atenerse á los términos precisos del mandamiento judicial, sino que deben dejarlo incumplido en la parte que comprometa la porción de 2,50 pesetas diarias, que, en todo caso, ha de quedar libre de traba.

A parte de los precedentes razonamientos, el Sr. Maynar, que fué el Letrado informante en la vista de la apelación de que se trata, sostuvo en ella y dice ahora que la ley de 12 de Julio de 1906, no lesiona los llamados «derechos adquiridos», de índole civil. «El actor, afirma el Sr. Maynar, había obtenido la declaración de su derecho á cobrar del deudor, y ese derecho continúa intacto después de la mera ley. ¿En qué bienes? En los del deudor,

« AnteriorContinuar »