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respecto de la prensa, dictamen del Dr. Franz Klein, Consejero secreto en Viena, para el 15.o Congreso internacional de la prensa.-II. Crítica del proyecto de ley prusiano sobre la cremación de los cadáveres, por el Dr. Albert Hellwig, Asesor de justicia en Berlín Friedenau.-III. Política jurídica y sentimiento jurídico, por el Dr. en Fil, y Derecho Max Salomon, de Frankfurt a. M. Hermeia. por el Dr. Teodor Distel, de Blasewitz.

RAFAEL ATARD.

ANALES DE DERECHO INTERNACIONAL

É IBERO-AMERICANO

LAS SUCESIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Uno de los problemas más dignos de estudio hoy es, sin duda, el de la sucesión, tanto por la importancia de este derecho, como por las dificultades prácticas que para resolverlo se presentan. Negado en sus fundamentos por ciertas escuelas modernas, aún subsiste en los Códigos como la derivación más poderosa de la propiedad, y se muestra informado por principios tan diversos, que resulta casi imposible una conciliación. Bien es verdad que luchan frente à frente los intereses familiares y las conveniencias políticas, y en esta lucha, en que las intransigencias de unos y otros acarrean tantos perjuicios sin reportar beneficio ninguno, la tarea de satisfacer por igual tan contrarias aspiraciones, aparece llena de obstáculos y preñada de inconvenientes.

Los hombres de estudio con sus debates, los Congresos con sus discusiones y proyectos, los Institutos científicos con sus fórmulas, cuantos medios hay disponibles en la actualidad para la solución de problemas semejantes, han contribuído al esclarecimiento de éste, sin conseguir por completo que se haga la luz, y que ésta sea lo suficientemente clara para imponerse por sus resplandores incluso á las inteligencias más obtusas. Hay, sí, algunas ideas que se van abriendo camino á costa de grandes trabajos, pero aún siguen muy preponderan

tes añejas preocupaciones que sólo sirven para más y más complicar el asunto.

Y no cabe tampoco el recurso de lanzarse á caza de precedentes buscando una regla salvadora que nos saque del apuro. El socorrido Derecho Romano, paño de lágrimas en análogos casos, guarda un absoluto silencio respecto al presente; el altivo ciudadano del Lacio no podía concebir que nada se rigiera por otra ley que la de su civitas, y para que haya conflicto, precisa reconocer à la ley una soberanía personal y territorial; si el jus gentium no contenía una disposición especial, los extranjeros se consideraban incapaces.

Y otro tanto ocurria en Grecia: el peregrino estaba también privado del derecho de testar, y si adquiría por herencia, perdía el sexto y los hijos de los esclavos.

Los bárbaros mal podían preocuparse del conflicto de leyes sucesorias, dado su sistema de la personalidad del derecho. Dejaban á los pueblos sometidos regirse por sus leyes, unas veces porque el vencedor las encontraba más justas, otras porque le parecía poco prudente imponer su legislación.

Pero llegamos á la época feudal: el poder central desaparece; el principio germánico de la personalidad se borra por grados; se establece un régimen hereditario de gobierno; el derecho, las costumbres, las ideas, todo se va localizando; triunfa la ley del señor, y se convierte en ley de todos. Entonces toma la propiedad del suelo una gran importancia y se crea la aubana; el pobre extranjero no llegará á adquirir por herencia, pues la tierra es del señor y á él ha de volver en último término. Y este insensato derecho de aubana, más perjudicial á quien lo practica que à quien lo sufre, según Necker, se extiende hasta á los muebles en algunos territorios. Francia es ejemplo de ello; en cambio, España, la hospitalaria España, siempre quijotesca, renuncia à tales abusos y se vanagloria de que nunca existió en ella cosa parecida, antes bien, sus leyes son modelos en cuanto al respeto y garantía que al extranjero se ofrecen.

Nacen nuevas limitaciones; cuando unas decaen, surgen otras. Desde Luis XV, existe el derecho de detracción ó descuento de un tanto por ciento sobre el producto neto de las sucesiones, y hasta 1870 ha estado vigente en Inglaterra el derecho llamado de escheat, en virtud del cual se efectuaba la reversión de los bienes á la familia feudal á que hubieran debido pertenecer, y sinó, al Estado. El dominio eminente del Estado se sobreponía siempre á los intereses del extranjero y su familia.

Entre tanto, las relaciones jurídicas se van multiplicando, especialmente entre los pueblos vecinos; al antiguo aislamiento sucede la constante comunicación. Los individuos de unos castillos pasan á otros; se entra en frecuentes tratos, y consecuencia de ellos es reconocer que el sistema seguido adolece de graves inconvenientes. Quizá fuera producto del poder excesivo que iban teniendo los monarcas, los cuales, ya más fuertes, extendían su autoridad y sus preceptos á todos los regnícolas, sin respectar siquiera á los señores; quizá fuera—y esto parece más probable- porque á nuevas necesidades, nue" vos remedios, y puesto que la organización era deficiente para las últimas exigencias, había precisión de modificarla. Y nació entonces la teoría de los estatutos, y fué su cuna Italia por lo mismo que antes decíamos, porque allí eran más corrientes las dificultades, porque abundaban más los conflictos y era más indispensable un pronto arreglo. Los viajes de sus merca deres, la riqueza de sus ciudades y la fama de sus escuelas, daban origen á un mayor roce y á un más íntimo contacto. Se había consumado la fusión de razas y se había establecido la territorialidad del derecho; había ya surgido la rivalidad entre las leyes ó costumbres territoriales; al choque de la justicia y la territorialidad del derecho, nació la teoría de los estatutos, conocida de todos, pues hasta época bien reciente llegan sus preceptos.

Y como las ideas están en incesante evolución, si prescindimos de algunas escuelas posteriores, y saltamos el lapso de

tiempo que nos separa de la Asamblea Constituyente, alli veremos triunfar los hermosos principios de igualdad que equiparan á todos los individuos, pertenezcan ó no á la misma nación.

La mayoría de los Estados se inspira hoy en esta igualdad; algunos siguen el sistema de la reciprocidad, ya simple, ya diplomática, y muy pocos conservan la antigua animadversión ó desprecio al extranjero; sólo los Estados Unidos en cierto modo, y Turquía por la intransigencia de la ley musul

mana.

Hemos llegado, pues, á conseguir una base común de justicia, pero fuera de la aproximación que en la actualidad se marca entre la condición del nacional y la del extranjero, hay luego mil diferencias en cada caso concreto, y de manera muy particular en este de la sucesión.

tial

Sostiene un autor que, al modo como hay un solo manan

y diferentes corrientes, según los terrenos, así hay también un solo derecho natural y diferentes legislaciones positivas, según los Estados; pero á decir verdad, más bien pudiera afirmarse que el tan cacareado principio del derecho natural, orden supremo y fuente de toda justicia, es algo abstracto y hueco, tan desprovisto de sentido, que cada nación y aun cada individuo lo rellenan á su manera.

* **

Hay en el problema de la sucesión innumerables cuestio. nes que tratar; mas siéndonos imposible estudiarlas todas con igual detenimiento, prescindiremos de unas y esbozaremos otras, para atender de preferencia á la determinación de una regla racional que dirima las contiendas.

Si empezamos por los puntos menos impugnados, y en que más de acuerdo se encuentren las varias tendencias, hallaremos primero la fijación de la capacidad para testar. Extendida como está la consideración de que el estado y capacidad de las

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