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cho productivo de responsabilidad, y por tanto, del deber de una indemnización, el que haya de ser indemnizado lo deje todo correr á cargo del obligado, ocasionando con sus propios retrasos, con su incuria y á veces con sus actos positivos, el aumento del daño ó retraso de la posible utilización de las cosas de donde se derivan los perjuicios; y entonces suele asimismo suceder, que continúen reputándose éstos como de la incumbencia del primer culpable, sin echar de ver que desde que existen tales abandonos ó negligencias, el perjuicio deja de tener el carácter de consecuencia necesaria del hecho á que ha de referirse la indemnización, entrando en el asunto otros factores à los que debe imputarse justamente.

Esto es lo que viene á atajar con sabia previsión y saludable advertencia el Código de donde tomamos ese artículo, cuyas tendencias acertadas se han hecho sentir también entre nosotros, hallando expresión, siquiera sea con forma muy diversa, en el Código de Comercio de 1885.

Conforme à éste, cuando hay obligación de entregar una cosa cierta, como ocurre en los transportes de toda clase, medio viviente, digámoslo así, del tráfico mercantil, y no hay posibilidad de hacer su conveniente entrega por culpa del porteador, viene á cargo del mismo satisfacer el valor que tuvieren los objetos no entregados (art. 363) en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondiera realizarlo.

Es patente la justicia de esta medida fijada por dicho Código, sin lugar apenas á dudas ni controversias, según lo requiere la indole de todo resarcimiento, y más aún tratándose de asuntos mercantiles necesitados de expeditos movimientos, por cuanto la mayor aspiración de quien envía una mercadería allí donde quiera aprovecharla, es venderla inmediatamente por todo su valor en aquel propio lugar, siendo esto lo que la ley le facilita desde luego.

Puede darse el caso, sin embargo, de que no siendo total la imposibilidad del cumplimiento de esa obligación de entrega, ó habiendo sólo un retardo en hacerla efectiva, el lesionado

prefiera aceptar ó aguardar ese incompleto cumplimiento, sin renunciar por ello á la indemnización de los daños y perjuicios que se le originen; y para entonces, insiguiendo nuestro mencionado Código, en su propósito de dar normas de justi cia, sin exposición à sensibles extravíos, declara igualmente (artículo 371, párrafo 3.o) que esa indemnización no podrá ex-ceder en ningún evento del valor total de la cosa, establecido ó determinado en la forma que se deja referida.

Constitúyese con ello otra regla de grande, relativa certeza, evitando abusos é injusticias posibles y aun habituales de otro modo, por extraño que parezca el supuesto de que nadie llegue à admitir, por cualquier método de razonamiento, el contrasen-tido de que los efectos de la pérdida parcial de una cosa ó de cualquier retraso en disfrutarla, represente daños ó privacio. nes superiores á los que produjese la desaparición ó destruc ción total y definitiva de esa misma cosa.

Sustituída ésta por su valor real ó precio efectivo, que es lo procedente y sólo posible cuando esa pérdida sucede, el derecho del acreedor recibe su entera satisfacción; y cabe que re ponga lo perdido, si ésta es su voluntad, dependiendo de él únicamente la obtención en adelante de los productos ó beneficios, que con el aprovechamiento ó disfrute de la cosa anterior, se hubiera prometido conseguir. A su cargo deben venir, de consiguiente, las resultas del retraso que tuviéra en procu rarlos, sea por no convenirle la indicada renovación del objeto de que se le otorga total resarcimiento, sea porque con error ó con codicia, pretenda reparaciones excesivas, habiendo de caer sobre él las consecuencias de esas sus malas inspiraciones.

Cierto que en raras ocasiones pudiera suceder, que no obs tante su mayor acierto y diligencia en el uso de ese derecho, el sujeto obligado á satisfacerlo buscase para ello nuevas dilaciones injustificadas ó por cualquier motivo incurriese en mora, que fuese del todo independiente del que había sido perjudicado; mas esto no altera la justicia patente de la regla. que se deja preconizada, ni en realidad la afecta ni la altera,.

sino que viniendo á intervenir ya el elemento de la dicha dilación, se resuelve el problema por los efectos jurídicos de toda mora, que consiste en hacer nacer y correr los intereses legales llamados en estas circunstancias moratorios, del capital á que han de proporcionarse, durante el tiempo en que esa situación irregular sea mantenida por culpa del deudor.

Esta es la justa solución dada por el Código alemán arriba citado, á situaciones parecidas, declarando en su art. 290, que cuando una persona es deudora del valor de un objeto que hubiese perecido, o que no puede ser entregado à causa de un hecho ocurrido después de haberse caído en la obligación de su entrega, el acreedor puede exigir intereses de su valor, desde el momento en relación con el cual se verifique la estimación de su importe, salvándose con ello toda contingencia de abuso ó de injusticia.

He querido presentaros, Sres. Académicos, con las indicaciones con que os he molestado, un ligero bosquejo de este principio cardinal de la responsabilidad y de su ajustada medida para los fines jurídicos, en las reparaciones y resarcimientos por los cuales se hace tangible la realización en esta materia, del derecho en geseral, à cuyo estudio siempre progresivo consagrais vuestros afanes; alentando por mi parte el deseo de que los del curso que ahora inauguramos, sean tan provechosos como lo han sido en los muchos ya transcurridos, que forman la tradición gloriosa de esta meritísima Academia, donde se juntan al juicio y la experiencia de la edad madura, los entusiasmos de una juventud consciente también de sus responsabilidades, que procura satisfacerlas por medio del trabajo, á fin de llevar nuevos brillos al Foro y á la Cátedra, y días de ventura à la Patria, á la que todos nos debemos.

FAUSTINO RODRÍGUEZ SAN PEDRO.

COMENTARIOS Á LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

PRÓLOGO

Al aceptar el encargo de escribir el Prólogo para la nueva obra con que el ilustre Magistrado D. Enrique Aguilera de Paz enriquece la literatura jurídica de nuestra Patria, bien puedo afirmar, sin que en esta afirmación haya el menor asomo de modestia, que he mirado más al deber que me impone la forma en que soy requerido, que á los medios de que dispongo; porque si de una parte me halaga el honor que se me otorga, de otra aconsejaría declinarlo la consideración de que no corresponde la autoridad de mi nombre á la importancia del trabajo que el público va á juzgar. Afronto, sin embargo, la censura que por este lado pudiera merecer y descargo toda la responsabilidad sobre quien tan bondadosamente solicita mi pobre con

curso.

Por fortuna, aun cuando el autor se equivoque en la designación del prologuista, son tantos sus aciertos, que se le habrá de absolver de ese error á que le inducen sentimientos de afectuosa y deferente benevolencia, que yo en el alma agradezco, porque no es el señor Aguilera de Paz un desconocido en las lides de la prensa profesional, sino, por el contrario, un publicista de sólida reputación y de merecido renombre. Su colaboración en las obras del sabio jurisconsulto Sr. Manresa y su asidua participación en la labor, por tantos conceptos digna

(*) La REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA acaba de publicar el tomo 1.o de la obra titulada Comentarios á la ley de Enjuiciamiento criminal, de que es autor el reputado publicista y Magistrado D. Enrique Aguilera de Paz. A la obra precede un notable Prologo del distinguido jurisconsulto Excmo. Sr. D. Trinitario Ruiz y Valarino. que por la importancia jurídica que encierra y acertadas opiniones que en él se emiten, hemos juzgado oportuno insertar, en la seguridad de que será leído con interés por nuestros abonados. (N. de la R.)

de elogio, que viene realizando la Revista de Legislación y Jurisprudencia, publicación que ha alcanzado un nivel no rebasado por ninguna de sus congéneres en el extranjero, bastarían para colocarle en la esfera de los que, con justo y legítimo título, ejercen magisterio docente. Su Tratado de las cuestiones prejudiciales y previas en el procedimiento penal, quepublicó en 1904, le acredita como notable investigador de los problemas que encierran los ordenamientos procesales y como un comentarista que abarca el conjunto y el detalle de los textos que estudia y explica.

De mí sé decir, y como yo piensan otros que valen más, que considero ese Tratado como una obra acabada en su clase. El análisis rigoroso que en ella se hace de la prejudicialidad, no es óbice para que en el presente libro se estudie de nuevo, desde todos los puntos de vista, una materia que por muchos conceptos parece condenar á eterna fluctuación. Las cuestiones prejudiciales, como institución reglada en los Códigos procesales de lo criminal, figuran por primera vez en la ley de Enjuiciamiento de 1882. Reconocidas en el derecho romano, resurgen en la legislación francesa de principios del siglo pasado y de allí la tomaron otras na ciones, entre ellas España, aunque sea forzoso convenir en que no iba descaminado el Sr. Martínez del Campo, en sus eruditas notas á la ley de Enjuiciamiento antes citada, al afirmar que la novedad por ésta introducida, cuyas razones doctrinales son discutibles y dudosas sus ventajas en la práctica, no ha obtenido á la verdad universal asentimiento. Acaso se deba esto á la dificultad, por no decir inconsecuencia lógica que implica el que el juez de la acción no conozca de la excepción, á la tímida vaguedad con que se desenvuelve el pensamiento que encierran los cinco únicos artículos que el legislador consagra á tan delicada y árdua materia, pero es lo cierto que las cuestiones prejudiciales, vistas á través del esbozo que la ley traza, serían una incógnita procesal sin la luz que sobre ellas proyecta la acuciosa y diligente tarea

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