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tiempo que les place. El defecto está en la ley, y aunque sea muy dificil remediarlo, parece justificada la necesidad de una prudente reforma. Por lo demás, como se han de entender las causas de recusación, quien puede y quien no puede recusar, cuando el parentesco, la denuncia, la incompatibilidad, el interés, la amistad y la enemistad son causas de recusación, trámite, deficiencias, responsabilidad y manera de hacerla efectiva, tienen en la obra completa, adecuada y exuberante explicación.

Con idéntico ajuste y detenimiento explica la asendereada cuestión de la naturaleza de la acción criminal, su extensión y su ejercicio, su independencia de la acción civil, carácter de ésta, notas diferenciales de una y otro. La materia es siempre de actualidad, porque la llamada acción popular concedida al ciudadano para perseguir los delitos (no reservados á la instancia de la parte agraviada) que no le afectan ni perjudican personalmente, si tiene apoyo en precedentes históricos y de algún modo en las doctrinas de la escuela democrática que admiten la participación de los ciudadanos en la función de administrar justicia, no siempre se utiliza para fines recomendables y exentos de móviles que la moral reprueba. Allá en las elevadas cumbres de la teoría aplicada al régimen político de las sociedades dotadas de instituciones libres, la acción popular, tal como la define nuestra ley, tendrá toda la defensa que se quiera, pero está muy generalizada la opinión de que ni es artículo de fe en el credo del partido democrático, ni hasta ahora se han tocado sus ventajas. Esa, sin embargo, no es más que una de las fases del problema de la acción penal que el autor estudia en su totalidad con la solícita atención que pone en todo.

Si quisiéramos tomar de ello un ejemplo, bastaría leer, por lo que hace á las acciones, lo que el Sr. Aguilera de Paz dice en la página 508 y siguientes del tomo primero, que es el que ahora se publica, acerca de las personas á quienes corresponde el ejercicio de las penales nacidas de los delitos de estupro, pues con su lectura se demostraría, si la

demostración no fuera ociosa tratándose del señor Aguilera, que no deja nada por escudriñar y resolver. El art. 463 del Código penal, prescribe que no se procederá por causa de estupro sino á instancia de la agraviada, ó de sus padres, ó abuelo, ó tutor y autoriza al Procurador síndico ó al Fiscal para que entablen ó mantengan la acción cuando la agraviada carezca de personalidad para comparecer en juicio, no tenga ninguna de aquellas personas que la representen y sea desvalida. Pues todas las cuestiones que por ese concepto puedan presentarse á la resolución de los Tribunales de justicia, y son muchas las que se presentan y de gran trascendencia para la eficaz protección de la honra de la mujer engañada, las inquiere el autor, las analiza y les da solución concluyente. La tienen oportuna y cumplida, en su virtud, lo relativo á la prioridad para el ejercicio de la acción de estupro entre las personas que el legislador designa, requisitos para ejercerla, consecuencias en orden á esa acción, del protectorado que el art. 321 del Código civil concede al padre sobre la hija mayor de veintitrés y menor de veinticinco años, y capacidad de ésta para perseguir por sí el agravio recibido durante su menor edad, derecho que en ese concepto asiste al padre natural y al padrastro, potestad subsidiaria de la madre, derechos y deberes del Ministerio fiscal y como se hallan condicionados, diferencias entre los textos vigentes y los antiguos, dificultades y conflictos que pueden suscitarse, doctrina del Tribunal de casación resolviendo casos interesantes y mil otros extremos que hacen de ese capítulo, y por el mismo carril van los demás, una verdadera monografía.

A propósito de la acusación forzosa y de las diatribas con que algún tratadista extranjero zahiere al Ministerio fiscal, el Sr. Aguilera de Paz examina desapasionadamente esa institución (pág. 535) y reivindica sus fueros, impugnando de paso algo que en aquel sentido se acepta, de fijo sin medir su alcance, por un escritor español contemporáneo. Los razonamientos que el señor Aguilera aduce no tienen réplica. La justicia penal perdería su carác

ter entregada á la iniciativa privada. Acaso en otras partes quepa implantar esa reforma sin peligro, más en España, la supresión del Ministerio público acarrearía un lamentable desquiciamiento del orden moral y legal si no se inventara algo que sustituyera á la acción vigilante de esa representación de la ley y de la sociedad organizada para realizar los fines del derecho, representación, por otro lado, de gran arraigo en nuestra Patria y que, aun en los períodos de más efervescencia política, ha sabido conservar sus prestigios y acrecentar sus títulos á la pública consideración. La actitud del autor, por más que le obligue á concisión el ser éste un punto que se roza más con la organización que con el enjuiciamiento, revela su clarividencia y el perfecto equilibrio de su culta y sana mentalidad.

En la introducción á su obra, discurre brillantemente el Sr. Aguilera de Paz sobre la importancia de las leyes procesales y singularmente de las del orden criminal. Sin ellas, apenas se conciben las que se ha dado en llamar leyes penales sustantivas, que harían odiosoel poder que las aplicara porfalta de dique que contuviera las demasías de la pasión y los peligros de la arbitrariedad. Las leyes procesales con las leyes sustantivas, son alma y cuerpo, son vida y movimiento, y son, á mayor abundamiento, prenda de orden y garantía del derecho en relación con la nación y con el individuo, con el interés público y con el interés privado. La vigente ley de Enjuiciamiento criminal realiza todos esos fines y responde á todos esos ideales. Tiene defectos, ¿qué obra humana no los tiene? Pero sus perfecciones son tantas, que justifican el aplauso con que fué recibida y el beneplácito con que es practicada, razón por la cual envolverá siempre con un nimbo de gloria el preclaro nombre de su autor, que encuentra en el Sr. Aguilera de Paz un fidelísimo intérprete, como encontrarán los lectores en la sabia labor del comentarista la enseñanza que busquen y el consejo razonable, discreto y prudente que en cada caso necesiten.

Trinitario Ruiz y Valarino.

BIENES RESERVABLES

CONSULTA

ANTECEDENTES

Siendo viudo Don F. V. C., contrajo matrimonio en 14 de Enero de 1862 con Doña R. B. C., falleciendo el 27 de Diciembre de 1871 dejando cuatro hijos legítimos, uno de su primer matrimonio llamado Doña A. V. N., y cuatro del segundo, Don J., Doña C., Doña B. y Doña M. V. B., esta última fallecida el 8 de Octubre de 1872, y, por tanto, antes de la publicación del Código civil.

En 1900 falleció Don J. V. B., sucediéndole abintestato su madre Doña R. B. C. en concepto de reservista de los bienes que el causante había adquirido á título lucrativo de su difunto padre el antes citado Don F. V. C.

Habiendo conservado intactos la Doña R. B. C. durante toda su vida los bienes objeto de la reserva á que se alude en el hecho anterior, ha fallecido de reciente dicha señora el 27 de Junio del corriente año 1911, quedando como únicos pa rientes legítimos dentro del tercer grado del causante de la reserva, pertenecientes á la línea de donde los bienes proce. den, los Señores Don V. V. C. hermano del Don J. V. C., y, por lo tanto, pariente en tercer grado del causante; Don A. V. N., media hermana por parte de padre ó consanguínea de dicho causante, y por lo mismo, pariente de segundo grado; y Doña C. y Doña B. V. B., hermanas de doble vínculo del repetido causante de la reserva, y, por consiguiente, pa riente también de segundo grado.

Dados estos antecedentes. Entre qué personas y en qué proporción se han de distribuir hoy los bienes que han sido objeto de la reserva? Se desea conocer la opinión del Letrado.

DICTAMEN

Para estudiar y resolver en el terreno legal el problema jurídico que se plantea en esta cuestión, dividiremos el trabajo en dos partes. En la primera, trataremos de las personas á cuyo favor se establece la reserva en el art. 811 del Có digo civil; y en la segunda, de la distribución que se debe dar á los bienes á la muerte del reservista cuando sólo concurren á la herencia hermanos de doble y medio vínculo del descendiente que dió lugar á la reserva.

PARTE PRIMERA

Personas á cuyo favor se establece la reserva en el art. 811 del Código civil.

Dos momentos hay que distinguir en esta primera parte del estudio; el anterior á la muerte del reservista y el posterior á dicho fallecimiento.

Es indudable, que antes de la muerte del reservista, esto es, desde que la reserva nace hasta que la reserva muere ó termina con el fallecimiento de la persona obligada á reser. var, tienen el carácter de reservatarios, y por lo mismo, el derecho de exigir la reserva, mejor dicho, el de reclamar toda clase de garantías legales para que la reserva se reali ce, todos y cada uno de los parientes que estén dentro del tercer grado del descendiente á quien hereda el ascendiente obligado á reservar y pertenezca á la línea de donde los bienes procedan, en cuyo caso se encuentran en términos generales según el común sentir de los autores y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, no sólo los ascendientes y los hermanos del causante de la reserva é hijos de éstos, sino los tíos carnales de dicho causante, mientras unos y otros perte nezcan á la línea de la persona de quien fueron adquiridos los bienes á título lucrativo, esto es claro y evidente; la ley no distingue de grados ni de calidad de parentescos al establecer la reserva, y, por consiguiente, donde la ley no distingue á nadie le es permitido distinguir. Pero ¿ocurre lo mismo después de terminada la reserva? ¿Son esos mismos parientes los que al acabar la reserva han de heredar todos necesariamente los bienes reservados al igual que fueron todos también los

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