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III

Desde la fecha ya lejana en que para realizar en la práctica de un modo cabal el principio político de la separación de los poderes del Estado, se eliminó de las atribuciones de los Alcaldes la administración local de justicia y se crearon para confiársela los Jueces de paz, transformados en Jueces municipales por la ley orgánica hasta la recientísima que ha establecido los híbridos Tribunales municipales, se ha incurrido siempre en un error fundamental de doctrina, que es el único origen de todos los defectos que aquejan á la justicia municipal y que ha consistido en considerarla como una función aparte, substancialmente distinta de la que pudiéramos llamar general ó jerárquica, si bien subordinada á ella, ya por creerla de escasa importancia y de interés puramente local, ya por considerarla algunos, no obstante haber sido sustraída á la ac ción directa de los Ayuntamientos, como algo intimamente ligado á éstos y que en cierto modo debe servirles de complemento y auxiliar para dirigir y encauzar la vida municipal.

Trabajo habría de costarles á los primeros demostrar su inmediata tesis. ¿En qué ó por qué ha de ser más o menos importante la función de administrar justicia, en la misma proporción que lo sean los derechos debatidos ó la jerarquía del Juez ó Tribunal competente? ¿Hay, acaso, derechos menos dignos de respeto y protección que otros? ¿Debe haber clases y categorías entre los litigantes? Claro está que no, y es evidente también, que la misma función, sin ninguna diferencia esencial, ejerce un Juzgado municipal que otro de primera instancia y que una Audiencia, dentro cada uno de sus respectivas atribuciones.

Así se ha consignado en la Constitución vigente, que en su art. 76 asigna á todos los Juzgados y Tribunales del Reino, sin distinción ni salvedad alguna, la misión y potestad, única

é idéntica para todos de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. No hay, pues, en cuanto à la función que ejercen, diferencia ninguna entre unos y otros organismos judiciales, ni el legislador al reglamentarlos puede de ningún modo considerar á los unos como más o menos importantes que los otros.

En cuanto a la inteligencia errónea que se da por algunos al calificativo de municipal, tomándolo en sentido directo, como todo lo que es propio de los Municipios y está por ende á cargo de los respectivos Ayuntamientos, fácilmente se desvanece notando que precisamente para sustraer la justicia local á los Ayuntamientos, se crearon los Jueces de paz y se les confirieron las atribuciones que en esta materia tuvieron hasta entonces los Alcaldes, y que en este caso, el adjetivo munici pal, solamente determina la extinción de la jurisdicción de esos Tribunales, encerrada en los límites de término municipal, sin atribuir, su ministerio, propio y privativo del poder judicial, al ejecutivo del que forman parte integrante los Ayuntamientos como representantes del Gobierno ó sea del Poder ejecutivo central, en la persona de sus Alcaldes.

El Poder judicial es uno é indivisible, como uno es también el derecho en todas sus múltiples y varias manifestaciones, y una, por tanto, indivisible y armónica debe ser la ac. ción tutelar del Estado en lo que al derecho se refiere Por la misma razón, un precepto constitucional (art. 75) dispone que unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y así sucede de hecho, salvas las especialidades del derecho foral privado, que en el Código civil se han declarado subsistentes y algunas otras de carácter administrativo, que nada arguyen en contra de este principio esencial de derecho público, y otro determina que la justicia ha de administrarse siempre por los Tribunales y Juzgados del Reino en nombre del Rey y con entera independencia de los demás poderes constituídos (art. 74).

Ahora bien; si el órgano encarado por el Estado de la administración de justicia, llámese ó no poder y como quiera que

se le denomine, es único, sin que à ello se oponga su diversificación y ramificación en multitud de organismos y funcionarios, que absolutamente iguales todos entre sí, en cuanto á la función que se les asigna, se hallan enlazados y subordinados unos á otros armónica y jerárquicamente en cuanto al modo de llevarla á cabo y por las atribuciones que la ley les concede respectivamente. Si esa misión única se reduce á aplicar unas mismas leyes, en casos semejantes y por los mismos medios y procedimientos y unos mismos organismos y funcionarios, idénticos en cada grado de la jerarquía establecida, son los en. cargados de esa misión, ¿por qué no han de ser iguales también en sus respectivas consideraciones y condición oficial todos los funcionarios investidos de ella, como dispone la Constitución al establecer algunas de las principales circunstancias que han de darse en ellos, sin añadir distinciones, ni exceptuar á ninguno? (arts. 80 y 81).

¿Por qué, si todos los Jueces y Magistrados son iguales, dentro de las diferencias naturales de categoría personal, sueldo, etc., constituyen una excepción tan irregular é injustificada los Jueces y Fiscales municipales? ¿Por qué, si puede exigirseles responsabilidad, como á los demás, con arreglo á las leyes, no se les da á los Jueces municipales como á los otros funcionarios judiciales la inamovilidad absoluta, haciendo permanente el cargo y la necesaria independencia, retribuyendolo decorosamente?

¿Qué razón hay para que el Juez de primera instancia y el Magistrado, que ofrecen muchas más garantías y seguridades de probidad y rectitud, sean incompatibles en el partido, provincia ó territorio donde hayan nacido ó posean bienes, etcétera, etc., y al Juez municipal se le exija, por el contrario, que esté avecindado en la localidad en que ha de desempeñar su cargo y hasta tenga en ella propiedad, comercio, industria ó cualquier otro medio decoroso de vivir, puesto que el Juzgado municipal no le dará en muchos casos lo necesario para atender á sus más apremiantes necesidades?

¿Cómo lo que en unos se considera inconveniente y peligroso, en los otros parece ventaja y motivo de mayor prestigio y confianza?

¿Por qué, al que ha de aplicar las leyes y resolver con sus decisiones asuntos á veces graves y delicados, difíciles hasta para hombres encanecidos en el estudio y resolución de los problemas juridicos, no se le ha de exigir, ante todo, como primera condición indispensable, el conocimiento más com. pleto y perfecto posible de esas leyes?

¿Qué ventajas positivas se pueden esperar de esa periódica renovación del cargo, de ese turno que da lugar á que pasen á veces por él ciudadanos ineptos y sin vocación ninguna, cuan. do no se hace completamente ilusorio con continuas reelecciones, que suele ser lo más corriente?

¿Por qué no se incorporan de una vez los Jueces municipales à la carrerra judicial, exigiéndoles para serlo é ingresar en ella las mismas condiciones de capacidad, competencia y moralidad que se exigen á los Aspirantes, de manera que vengan á constituir así el último grado de la misma en su categoría pesonal, como lo ocupan ya en la jerarquía oficial?

ANGEL RUIZ DE OBREGÓN.

Jaez de primera instancia é instrucción.

Jerez de los Caballeros, 28 Octubre 1911.

(Se continuará.)

TOMO 119

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ASEXUALIZACIÓN DE ANORMALES

No trato en estas notas de hacer un estudio de química fisiológica, ni aun siquiera de química biológica, como tampoco es mi objeto intentar un esbozo de la curación de la neurosis criminal, por medio de operaciones quirúrgicas-ejemplo, la extirpación del cuerpo tiroides y las inyecciones de tiroidina, ya valiéndome de las investigaciones hechas sobre las relaciones entre la composición química y el carácter, ya sirviéndome de los experimentos que está llevando á cabo el sabio Ramón y Cajal, sobre la regeneración de las células nerviosas.

Mi propósito es más modesto. Sólo intento examinar la esterilización ó asexualización de los criminales, ó sea el medio de impedirles la función reproductora, en dos aspectos: ei es justa, racional, humana, en teoría; si es realizable, en la práctica.

I

Las teorías de los evolucionistas dinámicos han llegado á influir en todas las manifestaciones de la vida jurídica, y es pecialmente en aquella rama del derecho constituida por los medios de reparación de nuestra ética, violada por los ataques de individuos en quien la civilización aún no ha podido extinguir las reminiscencias del salvajismo originario.

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