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El propósito correccional de las penas de privación de libertad-que en la Ordenanza de los arsenales, de 1804, apunta tímidamente junto á los otros de seguridad y utilización del reo, muy predominantes, y hasta poco menos que exclusivos á la sazón-va con el tiempo cobrando importancia, hasta adquirirla igual, si no superior à éstos. Así lo demuestran las observaciones que dejamos hechas y los preceptos legales citados.

Pero no se detiene aquí el movimiento. Se quiere llegar mucho más adelante, convirtiendo lo secundario en principal y haciendo pasar lo que era antes principal á la categoría de secundario. Es decir, que se tiende á organizar el sistema de las penas de privación de libertad-casi las únicas que sobreviven-de tal modo, que con ellas se logre, ante todo y esen. cialmente, la mejora ó trasformación interior de los sometidos á las mismas, y sólo como fines secundarios, aunque también apetecibles, y de todas maneras subordinados al de la corrección del delincuente, y como condiciones ó requisitos útiles para lograrlo, los de la sujeción física y la ocupación del reo en trabajos obligatorios que proporcionen algún rendimiento al Estado. Y por eso se tienen por inútiles ó perfectamente dañosos, y en lo tanto condenables y merecedores de ser proscritos, cuantos medios y cuantos sistemas penales no sean adecuados para la reforma de los penados.

De algún tiempo á esta parte, apenas se publica en España disposición alguna referente á la ejecución de las penas en la que no se encuentre semejante condenación, más o menos explícita, á la vez que la reiterada é insistente afirmación de que

cimientos destinados á la privación de la libertad, algunos que llamaba penitenciarias generales y penitenciar las especiales, perteneciendo á esta última clase, según el art. 8.o, las destinadas, respec tivamente, á reincidentes; á jóvenes que al tiempo de delinquir no hubiesen cumplido veinte años ni fueren reincidentes; á mujeres; á enfermos crónicos, inválidos y septuagenarios; manicomios judiciales; colonias agrícolas ó industriales; secciones destinadas al servicio de arsenales, maestranzas, puertos y obras de fortificación; y escuelas correccionales ó de reforma.

no hay otro sistema penal valedero y recomendable más que el

correccional (1).

Ya el real decreto de 4 de Octubre de 1877, por el que se crearon Juntas de reforma en las cabezas de partido judicial para proceder á la trasformación de las actuales cárceles de procesados, ó á la construcción de otras nuevas arregladas al sistema celular ó de separación individual» (el preconizado por el correccionalismo de aquella época), persigue la trasformación de referencia porque las cárceles á la sazón existentes (no obstante que ofrecieran condiciones de seguridad, y no diga. mos si condiciones para hacer que los presos «purgaran y pagaran› sus delitos, pues, para esto, cuanto más lóbregas, estrechas é incómodas fuesen, tanto mejor servirían) merecían ser calificadas, según el decreto, de borrón en nuestros anales contemporáneos y vergüenza en nuestras costumbres,

Por real decreto de 23 de Junio de 1881 se creó un Cuerpo especial de empleados de establecimientos penales, para contribuir tan de prisa como pueda consentirlo el estado... del Tesoro público á la necesidad de continuar la tarea de la reforma penitenciarias; y entre las razones que, según el preámbulo de ese real decreto, movieron al gobierno á la dicha creación, está la de que están los establecimientos penitenciarios convertidos à las veces, más que en casas de corrección [para cuyo fin, por lo visto, deben estar organizados (2)], en focos de mayor perversidad y en sentina de peores vicios que aquellos que están llamados á extinguir los confinados».

El real decreto de 23 de Diciembre de 1889 convirtiendo en colonia penitenciaria el penal de Ceuta hacía en su preámbulo estas afirmaciones: <Entre los problemas que con mayor apremio exigen en nuestro país la atención de los gobiernos,

(1) Esto, cuando son tantos los que dan por relegado al olvido el correccionalismo: probablemente, hasta no pocos autores ó colaboradores de las disposiciones legales que van á ser citadas!

(2) En efecto, así resulta del primer párrafo del mentado preám. bulo y de todo el contexto de éste.

figura en primer término la reforma penitenciaria... porque las necesidades, cada día más urgentes, del derecho moderno piden un sistema completo, capaz de sustituir en la práctica al antiguo régimen presidial, con éxito semejante al obtenido ya por otras naciones más afortunadas... y porque en lo que respecta, sobre todo, al número y capacidad de los edificios dedi. cados al cumplimiento de las condenas, la situación actual es, sin duda alguna, insostenible... Hay que buscar pronto remedio al espectáculo que ofrecen en general nuestros penales, donde, por falta de espacio, resulta difícil atender cumplidamente á la higiene física y moral del recluso. La celda y el taller son los dos medios eficaces de regeneración del culpable; y no habiendo términos hábiles de observar el régimen de separación individual, ni de proceder en grande escala á la organización del trabajo, habrán de ser exiguos los resultados que alcance [en la vía regeneradora] la más celosa é inteligente iniciativa. La aglomeración de los penados en las cuadras, durante la noche, y la forzada ociosidad de muchos de ellos, en el patio, por el día, están solicitando una reforma radical de nuestra arquitectura penitenciaria».

Otro real decreto de 22 de Mayo de 1899, reorganizando la Junta Superior de prisiones à fin de convertirla en «elemento de gran valor en la obra regeneradora de mejorar nuestros estable · cimientos carcelarios y auxiliar importante en la tarea de imprimir decidido impulso á las aplicaciones de la ciencia penitenciaria, con el propósito de que España ocupe digno lugar [que, á lo que parece, no ocupa] entre las naciones más adelantadas en la resolución de los múltiples y complejos problemas que con ella se relacionan», dice también que «desgraciadamente, en España los establecimientos penales no están en su mayor parte en armonía con el importante objeto que deben cumplir [que es, según el mismo preámbulo, el de <responder al doble finque no determina, pero que parece ser el de la seguridad y el de la reforma interior del reo-de las penas privativas de li- * bertad»], y apenas llenan otro que el de la mera reclusión [el cual, según se ve, no es bastante satisfactorio para nuestro le

gislador, ni aun yendo acompañado del padecimiento y el duro trato del preso], con los graves inconvenientes que presenta la forma que es más común en los mismos».

Más expresivos aún que los anteriores, y lo son mucho, como se acaba de ver, están otros reales decretos de fecha recientísima. El de 27 de Mayo de 1901, reorganizando el personal de prisiones, contiene en su exposición de motivos todas estas graves y precisas afirmaciones: «Los progresos que en los últimos años ha realizado la ciencia penitenciaria, relativos á la corrección y reforma del culpable, hacen preciso un estudio detenido de la precaria situación y del lamentable atraso en que se encuentra este importantísimo ramo de la administración pública en nuestra patria (1), á fin de llevar á él las mejoras que sean

(1) No se recomiendan nuestros establecimientos penitenciarios como escuelas de moralización y de virtudes», decía, siendo minitro de Gracia y Justicia, el Sr. Conde de Torreanaz, en el preámbulo de su proyecto de ley sobre condena condicional; con lo que pare. ce lamentarse de que no sean lo que debieran ser, y á cuya situación pretendía por eso poner remedio, á lo menos en parte, con la ley proyectada. Y añadía: «El que es recluído en ellos por primera vez sin haber perpetrado un delito que arguya verdadera perversidad [no la gravedad objetiva, ni el libre albedrío, ni la imputabilidad, ni nada parecido preocupaba, según se ve, al ministro, sino la perversidad ó la carencia de perversidad en el delincuente], dificilmen. te se sustrae al contacto de perniciosos ejemplos y deja de aprender las malas artes del delincuente avezados. (Lo que, sea dicho entre paréntesis, debiera, me parece á mí, dejar indiferente á quien no persiga con las penas sino la retribución, castigo ó expiación del delito ejecutado; pues pena que castigue y haga padecer, ó que retribuya al reo en la proporción merecida, será pena que cumple su fin, independientemente de que produzca ó no otros efectos, de los cuales la justicia penal, como tal, debe desinteresarse, aun cuando no se deban desinteresar-y esto ya es otra cosa-los encargados del gobierno y el bienestar sociales, ó digamos, para claridad mayor, las funciones de previsión y policía, que no son, según se dice á todas horas, propias del derecho penal.)

También el preámbulo del proyecto de ley de condena condicional presentado á las Cortes por el marqués de Figueroa justificaba la innovación proyectada de este mode: «La falta de eficacia que ofrecen para la corrección las penas de privación de libertad por corto período de tiempo es el fundamento de esta reforma, que en nuestro pats aconseja también la condición deficiente [¿deficiente para qué? ¿para tener recluídos y seguros á los presos? ¿para casti. garios y hacerlos sufri? ¿para intimidar á los demás con el ejem plo?; ¿ó para mejorarlos y corregirlos?] de los establecimientos en que las condenas se cumplen».

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compatibles con la carencia de penitenciarías adecuadas que respondan al cambio y á las exigencias requeridas por el nuevo sistema para entrar en el concierto de los pueblos que á estos trascendentales problemas han dedicado grandes capitales y perseverante labor... Esfuerzos generosos se han hecho por ilustrados pensadores para llevar á la opinión pública la penosa impresión que produce en toda conciencia sana el estado deplorable en que se encuentran nuestros establecimientos penales y carcelarios y el censurable abandono del recluso, constreñido á forzosa holganza, y como consecuencia indeclinable al vicio y á la corrupción, sin que en su pensamiento germine otra idea que la del odio à la sociedad en que ha vivido, el fomento de las malas pasiones, alimentapor el pernicioso medio ambiente en que se mueve, convirtiendo nuestras prisiones, no en escuelas de reforma, cual requieren los modernos progresos que las humanitarias enseñan. zas realizan, sino en aprendizaje del vicio y de la delincuencia, que lanza á la sociedad libertos amaestrados en el crimen, hombres peligrosos para sus semejantes y para la tranquilidad social, elementos malsanos para la patria, propensos siempre á la realización de hechos criminosos y al fomento del desasosiego y malestar en las poblaciones á donde llevan sus corruptoras enseñanzas... Nuestras cárceles son «por regla general, centros de corrupción y de vicio», y <nuestros establecimientos penales, bochornosas escuelas de criminalidad...» No es posible que por más tiempo perdure en España el vergonzoso abandono en que vivimos... Y como no hay me. dio de cerrar los ojos á la evidencia, ni que continuemos siendo una excepción deplorable en Europa, preciso es que nos decidamos á dar comienzo á la reforma, con resuelto y firme propósito de llevarla á cabo...» (1). Y el real decreto de 23 de Marzo de 1907, sobre el cumplimiento de penas en el Reformatorio de

(1) Del estado de nuestras prisiones se ha dicho mucho, siempre en son de censura, tanto por escritores nacionales como por algunos extranjeros. Pero nadie ha llegado á pintarlo más negro y antiracional, ni acaso tampoco tanto, como la disposición legislativa cuyos son los trozos reproducidos en el texto.

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