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permitido el contrato de prenda sin desplazamiento de ésta, cuando se verifique para fines agrícolas; se dé validez á los contratos de prenda agrícola contra tercero, siempre que ésta se inscriba en el Registro de prenda agrícola que deberá crearse; se abrevie el plazo de la prescripción cuando se trate de poseedores que ponen en cultivo tierras que antes no lo estaban ó las mejoren de un modo notable, se considere como causa rescisión de los contratos sobre aprovechamiento de bienes inmuebles la falta de explotación por un período consecutivo de tres años, y cuantas más se crean convenientes para consolidar la propiedad, hacerla productiva y fomentar el crédito agrícola.

MIGUEL DE LINAN Y EGUIZA BAL.

Novelda, Noviembre 1911.

Registrador de la Propiedad.

SOBRE UNA CLASE DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

La muy amplia libertad que á los testadores concede el Código civil, á semejanza del antiguo derecho castellano, para ordenar las disposiciones de última voluntad, es causa de que en la práctica siga presentándose una fórmula de institución hereditaria que reune la doble circunstancia de ser extraordinariamente frecuente y extremadamente obscura en sus términos. La conocidísima fórmula es, substancialmente, ésta: Instituyo à Fulano y, para el caso de que fallezca sin descendientes legítimos (á veces suele añadirsele có que no lleguen á la edad de testar», y otras se nombran más personas sucesivamente, exigiéndoles también descendencia legítima), designo & Zutano. Alrededor de ella se vienen agitando importantísimas cuestiones jurídicas. De suerte que no parece del todo baldío exponer algo acerca de la materia, tratando de determinar el contenido legal de la expresada disposición testamentaria, esto es, quiénes son los en ella interesados y cuáles los derechos que á cada uno corresponden; dos caras con que el problema se ofrece visto en toda su extensión.

Mas ha de advertirse, antes de entrar en el fondo del mismo, que cuanto se va á decir sobre ello refiérese, pura y exclusivamente, á áquellos supuestos en los que lo escueto ó lo confuso de la voluntad última no permiten obtener de ella una significación particular, amoldada à su peculiar esfera de acción; porque siendo un principio axiomático, en el campo de

las sucesiones testamentarias, el de constituir su primera norma obligatoria y de estricta observancia, la voluntad del testador que no rebase los límites de la ley ó de la moral, à dicha voluntad habrá que atenerse primordialmente, cuando se trate de interpretar el testamento y, sólo en defecto de esa voluntad, será lícito recurrir á la aplicación de las reglas generales á continuación consignadas.

Con este genérico criterio (perfectamente compatible con las singularísimas circunstancias de cada caso, que bien pueden llevar á soluciones antiteticas), examinada la cláusula testamentaria anteriormente transcrita, es fácil observar que encierra tres clases de intereses: el del primeramente instituído, que lo es sin condición alguna, aunque con limitación de tiempo, toda vez que los efectos de la institución se circuns criben á la duración de la vida de aquél; el de sus descendientes legítimos, á los cuales se llama implícitamente para cuando él muera, con la doble traba ó condicionalidad de que han de vivir al ocurrir el fallecimiento del ascendiente y de que hasta ese instante no comenzarán los efectos de la institución, que viene å ser condicional y á término, al mismo tiempo, una institución á término condicionada ó condicional limitada; y el del llamado en previsión de que tales descendientes legiti mos no existan al ocurrir el fallecimiento de su ascendiente, que es el sustituto de aquéllos, sometido à una eventualidad suspensiva negativa, à la circunstancia de que la descendencia no llegue a heredar, pues aunque parezca concretarse al caso de inexistencia de ésta, deben entenderse comprendidos los de incapacidad y de renuncia.

Contraponiéndose á este criterio está el de la jurisprudencia, acorde en proclamar que en tal cláusula únicamente existen dos clases de intereses: el del instituído en primer término, que lo es con la condición resolutoria de tener descendencia legítima, y el del designado para el caso de que aquél fallezca sin esa descendencia, que viene à serlo con la condición suspensiva-negativa de no haber tal descendencia. Se indica

que no hay más que dos grupos de interesados en las sentencias de 2 de Diciembre de 1881, 26 de Mayo de 1884, 12 de Octubre de 1895, 30 de Abril de 1897 y 22 de Marzo y 24 de Junio de 1905; y, sobre todo, se proclama, terminante y categóricamente, en la de 9 de Julio de 1910, diciendo que la posible descendencia del instituído no es llamada por el testador, sino puesta como condición para que el sustituto adquiera ó no. Se declara que el instituído está sometido á la condición de tener descendencia en la mayor parte de las sentencias (se exceptúan las de 12 de Octubre de 1895 y 9 de Julio de 1910, principalmente esta última, que ve en el instituído un fiduciario) y que la condición es resolutoria, además de aquéllas que lo hacen implícitamente, en las de 30 de Abril de 1897 y 22 de Marzo de 1905 La condicionalidad del sustituto se afirma en un compacto grupo de decisiones de que se hará mérito un poco más adelante.

Pero el Supremo Tribunal de Justicia, al interpretar así la cláusula testamentaria de referencia, en aquellos casos que hacerlo podía con el criterio de generalidad aquí sentado, al declarar que los hijos no están comprendidos en el llamamiento testamentario, ha prescindido, à mi modo de ver, del verdadero pensamiento del testador, pues éste, al decir que instituye á Zutano, para el caso de que el primer llamado fallezca sin descendientes legitimos, por mucho que no haya acertado á expresar con exactitud su deseo, encerrándolo en una fórmula demasiado concisa y semejante á la de las sustituciones compendiosas, visto está que su intención es la de que los descendientes legítimos sean quienes le sucedan, al ocurrir la muerte del primeramente llamado, y que tan sólo en defecto de ellos, en el supuesto de que no existan en ese momento ó no quieran ó no puedan heredarle, ha de sucederle el sustituto; ya que de otro modo no se explica que éste sea designado nada más que á falta de descendencia del primero, en el instante de su muerte, y que la descendencia interrumpa ese llamamiento tan sólo si existe en aquel crítico momento.

Para no ser de esta manera y reputarse simple condición la mención de los descendientes, era absolutamente preciso, en primer término, que el causante no exigiese la subsistencia de la descendencia en la época del fallecimiento del ascendiente, circunstancia que por sí sola revela que el testador piensa en aquélla como su definitiva sucesión; y se necesitaba, en segun.. do lugar, que el testador supeditase expresamente á tal evento (tal ocurre, por ejemplo, en el caso que motivó la sentencia del 3 de Febrero de 1910), la adquisición definitiva del ascendiente, la cual no se encuentra en las palabras ni tampoco se desprende del espíritu de la cláusula, cuyo espíritu y palabras están contestes en que la condición de la descendencia es para el sustituto y nada más que para el sustituto (punto de vista de la sentencia de 9 de Julio de 1910, en lo atinente à ser la condición para el sustituto). Sin que sirva argüir que la intención del causante es simplemente la de evitar que su herencia vaya á parar á extraños, ya con relación á él, ya con referencia al primer instituído; porque ese peligro que efectivamente se quiere evitar no desaparece con la mera existencia de descendientes, en el momento de fallecer el ascendiente, dado que éste puede disponer libremente de un tercio de su caudal, y cabe que ese tercio se forme, en todo ó en parte, con los bienes de la herencia en cuestión; y porque la intención genuina del testador es que el primeramente instituído sea un herederotransitorio y que la herencia se consolide definitivamente en la descendencia legítima de aquél ó en el sustituto.

Explicado el por qué me he determinado à separarme de una compañía que siempre anhelo para fortalecer mis pareceres y pasando ya á puntualizar los derechos que à los interesados en la cláusula corresponden, es para mí indudable que el primer instituído viene á caer en el círculo del art. 805 del Código civil que, á diferencia de otros preceptos extranjeros, declara válida la designación de día ó de tiempo en que haya de cesar el efecto de la institución de heredero; y en tal concepto creo que debe disfrutar de la herencia náda más que como un

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