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esencia, el primer instituído es un verdadero heredero fiduciario, siquiera lo sea tácito, por no reunir todos los requisitos expresos de los herederos de esa clase; y si á falta de texto pertinente debe recurrirse à los principios generales del derecho, entre los cuales está el de hacer uso de la misma dispo sición cuando la razón es igual, claro es que al citado artículo debe acudirse preferentemente, máxime cuando el interés pú blico y la equidad están también más conformes con esa solución, que fomenta el afán de cuidar y mejorar los bienes y no con la otra, que la contiene y embota.

No modifica esencialmente la cuestión, à mi juicio, la circunstancia de que se altere la cláusula testamentaria analizada, dejando el usufructo á una persona y la propiedad á otra, para el caso de que aquella fallezca sin descendencia legítima. Entonces existe una institución usufructuaria y pura á favor del primer llamado; otra institución condicional, de propiedad, en pro de los descendientes legítimos; y la sustitución irregular y condicionada, supeditada à la falta de descendencia legitima del usufructuario. De manera que, el primero, no puede traspasar las fronteras del usufructo, adaptado à la disposición testamentaria; los segundos tienen opeión, desde que nacen en condiciones legales, à la propiedad de los bienes, si bien nada adquieren ni transmiten, hasta que la defunción del ascendiente acontece; y el sustituto está pendiente del consabido evento, pasando la herencia á los sucesores abintestato del causante si, à la muerte del ascendiente, no hay des cendientes ni sustituto, porque faltan los llamados à la propiedad en el testamento. Las sentencias de 14 de Mayo de 1900 y 11 de Abril de 1905, en cuanto sostienen que el sustituto adquiere su derecho desde la muerte del testador y que lo transmite à sus herederos, si premuriese al instituído, hay que suponerlas relacionadas exclusivamente con los casos con cretos que ellas resolvieron y no estimarlas como sancionadoras y de un criterio genérico opuesto al que sustento y al que en otras decisiones se mantiene: en tocante á los descendien

tes legítimos hay que recordar lo anteriormente expuesto; en lo que al usufructuario concierne no hay ni puede haber discrepancias de ninguna clase.

La hipótesis que acabo de exponer sirve á maravilla para poner de relieve, para hacer indisputable la razón que me asiste, pues en ese supuesto aparece, con meridiana claridad, que los descendientes legítimos no son únicamente condición puesta para que el sustituto adquiera ó no, sino interesados en la cláusula testamentaria, en ella instituidos, con la limi. tación expresada. Estoy completamente seguro de que nadie, en este supuesto de la división del usufructo y la propiedad, se atrevería á sostener que los descendientes no son llamados, en primer lugar, á la propiedad de los bienes; y sin embargo, las condiciones de uno y otro caso son iguales, con referencia á los descendientes. En los dos se instituye primeramente à una persona determinada: en los dos se llama al sustituto para el supuesto de que el instituído fallezca sin descendencia legítima; en los dos deja de designarse expresamente á esa descendencia, que sólo de modo tácito é indirecto es instituída; en los dos se trata, por tanto, de una cláusula idéntica, que necesariamente impone la misma, exactamente la misma solución, si no se ha de dar al traste con los dictados de la lógica. ¿Va á decirse, acaso, que el usufructuario adquiere la propiedad, se transforma en propietario, al morir dejando la obligada descendencia?

Queda con esto esbozada la cuestión propuesta, y á la vez, sin querer, revelado que en nuestro derecho existen, aparte de las cuatro clásicas sustituciones, otras no determinadas señaladamente. Al lado de esas, que gozan de la distinción de un nombre propio y de abolengo, conviven otras no ajustadas estrictamente á los patrones tradicionales, irregulares é innominadas, que tienen su origen en la casi ilimitada libertad de que los testadores gozan y que surgen, ya con ocasión de la cláusula testamentaria examinada, ya á consecuencia de otras, como el dejar al cónyuge por heredero universal, con la con

dición de no volver á casarse, designando á otra persona, que viene á ser un sustituto anómalo, para el caso de que la primera contraiga segundas nupcias. No cabe negarles la condición de sustituciones, siendo herederos nombrados para el supuesto de dejar de serlo los primeramente llamados.

ENRIQUE PÉREZ ARDÁ.

Abogado.

La Coruña, 1911.

REVISTA DE REVISTAS IURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta del Notariado.

(Núm. 35; 2 Septiembre 1911. Madrid.)

EVARISTO GARCÍA ALEJALDRE: La última prueba. Se trata de una exposición elevada al Sr. Ministro de Gracia y Justicia, respecto á las reformas que reclama el Notariado.

Desde 1889 á la fecha la situación del Notariado, que antes no era satisfactoria, se ha agravado hasta el punto que no parece sino que el transcurso de los años ha conseguido corroer su cimentación. Sin embargo, hoy los Notarios tienen una cultura alcanzada en los tiempos pretéritos. Mas el Notariado ve que se va prescindiendo de sus servicios. Fenómeno es éste que obedece á causas muy complejas; pero la principal se halla en el crecimiento contínuo de los tipos de los impuestos de Derechos reales y del Timbre.

El verdadero remedio del Notariado está en determinar cuáles son las funciones notariales. Para el autor, el Notario no es un mero consejero privado, ni un profesor privado, sino un funcionario público. Por esto, al Poder público corresponde determinar cuáles han de ser las atribuciones de los Notarios.

Varias son las reformas que se han propuesto para mejorar la institución de Notariado. Entre ellas están las siguientes:

1.a La fusión del Registro de la propiedad y del Notariado. Esta reforma fué indirectamente indicada por los autores de la ley Hipotecaria de 1861; pero esos autores no se atrevieron á confiar al Notariado antiguo los Registros de la propiedad, porque en aquélla época el nivel intelectual de la mayor parte de los Notarios no estaba en relación con la nueva ley... Hoy, lo mismo po

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dría encargarse un Notario de un Registro, como un Registrador de una Notaría.

La fusión del Registro de la propiedad y del Notariado, «ofrecería, dice el Sr. García Alejaldre, la incomparable ventaja de dar rapidez y economía á la contratación: se podría suprimir en muchos casos lo que hoy llamamos escritura matriz, y, extendiéndose directamente el contrato en el Registro, reintegrándose con pólizas, en el mismo acto se podría extender la copia, liquidar los derechos reales y anotar los datos del Registro; podría encomendarse á este funcionario el archivo del Registro civil, lo cual sería una garantía incalculable, y en un mismo centro se hallaría la historia civil del sujeto del derecho, la propiedad inmobiliaria Ꭹ las relaciones jurídicas pactadas entre los sujetos del derecho.>>

Afirma el autor que la reforma, de que ahora nos ocupamos, agrada á los propietarios rurales y sería aceptada por el mayor número de los Registradores de 4.a y 3.a clase, y algunos de 2.a, lo mismo que los Notarios de 3.a y algunos de 2.a

Tal vez se diga que con la fusión de las instituciones del Registro y del Notariado desaparecería «la calificación del Registro». Pero como ésta calificación no tiene hoy razón de existencia, dada la actual ilustración de los Notarios, ningún mal y sí manifiestas ventajas produciría su desaparición.

2. Por algunos Notarios se ha propuesto el que se les encargue de las Secretarías de los Juzgados municipales. Mas esta reforma sería regresiva y de resultado dudoso. Con ella se volvería á fusionar la fe pública judicial con la extrajudicial, y perdería el Notariado su independencia. Sin embargo, en este orden de ideas algo bueno cabe hacer: podrían crearse los Tribunales de distrito en lugar de los municipales, encomendando la presidencia de aquéllos á los Notarios, en donde los hubiere; á falta de éstos á los Aspirantes á la Judicatura; y, en último lugar, á Licenciados en Derecho. Además, podría concederse á los Tribunales de distrito mayor competencia, con gran ventaja para los litigantes.

3.a No falta quien haya propuesto el que se encomienden á los Notarios las Secretarías de los Ayuntamientos. Esta reforma moralizaría la Administración, pero ofrece muchos inconvenientes.

4a Se ha propuesto otra reforma, que consiste en conferir a Notario el conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria, eu los cuales, como es sabido, no se discute ningún derecho. Esta reforma la cree buena y practicable el autor; pero reconoce que, por de pronto, causaría algún perjuicio á los Secretarios judiciales.

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