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Códigos de Comercio españoles y extranjeros y leyes modificativas y complementarias de los mismos, por D. FAUSTINO ALVAREZ DEL MANZANO, D. ADOLFO BONILLA Y D. EMILIO MIÑANA.Tomo III.-Madrid, 1910.-Un volumen de 443 páginas.

El tomo III de la notable obra Códigos de Comercio españoles y extranjeros y leyes modificatiras y complementarias de los mismos, comentados, concordados y anotados, ó Estudios fundamentales de Derecho mercantil universal, obra filosófica, histórica, exegética, teórica y práctica, de los Sres. Alvarez del Manzano, Bonilla y Miñana, se concreta á estudiar los libros y la contabilidad del comercio.

Comienza el tomo ocupándose del objeto ó materia de la contabilidad mercantil, del modo de llevarla, del efecto que produce y de la historia de la contabilidad, pasando luego al estudio del Derecho vigente en España, en el que se comentan los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 Terminada la materia relativa al Código de Comercio Español, se ocupa del derecho vigente extranjero en especial el de Francia (Código de Comercio de 1807, modificado por leyes posteriores); el de Italia (Código de 31 de Octubre de 1882); el de Holanda (Código de Octubre de 1838, modificado por leyes posteriores y Código civil), Belgica (ley de 15 de Diciembre de 1872), Congo (Código civil), Haiti (Código de Comercio de Marzo de 1826), Bolivia (Código de 12 de Noviembre de 1834), Santo Domingo (Código de Comercio de 4 de Julio de 1882), Costa Rica (Decreto de 5 de Julio de 1901), Perú (Código de Comercio de 15 de Febrero de 1902), Colombia (Código de 12 de Octubre de 1869), México (Código de 15 de Septiembre de 1889), Salvador (Código de 17 de Marzo de 1904), República Argentina (Código de 1.o de Mayo de 1890), Venezuela (Código de 6 de Abril de 1904), Uruguay (Código de 24 de Enero de 1866), Chile (Código de 23 de Noviembre de 1865 y 1889), Nicaragua (Código de 22 de Marzo de 1869), Paraguay (Código de 30 de Septiembre de 1903), Guatemala (Código de 30 de Julio de 1877), Honduras (Código de 15 de Septiembre de 1898), Ecuador (Código de 25 de Agosto de 1906), Cuba (Código español); Panamá, Portugal (Código de 28 de Junio de 1888), Brasil (Código y ley adicional de 25 de Junio de 1850), Grecia (Código de 19 de Abril de 1835), Rumanía (Código de 16 de Abril de 1887), Rusia (Código de 1893), Turquía (Código de Comercio de 1850), Servia (ley de 1860), Alemania (Código de 10 de Mayo de 1897, ordenanza de 1877), Austria (Código de 1862), Hungría (Código de 1875), Egipto (Código de 1883), Suiza (Códigos de 1881 y de 1907), Japón (Código de 1899), Bulgaria

(Código de 1897), Dinamarca (ordenanza de 1852 y otras), Noruega (ley de 1907), Suecia (Código procesal y Real decreto de 1848), Finlandia (ordenanza de 1868 y otras disposiciones), Inglaterra (acta de 1879), Estados Unidos de la América del Norte (Jurisprudencia y Códigos particulares de los diversos Estados), Canadá (leyes especiales) y Nueva Zelanda (leyes especiales).

Como apéndics á la obra figuran los arts 1 á 17 del Proyecto de Código de Comercio español de 1881, la ley de 16 de Julio de 1907 de Noruega, la ordenanza imperial de 1879 de Finlandia sobre profesiones industriales, las disposiciones vigentes en la colonia del Cabo (Inglaterra) sobre la capacidad para contratar, la ley modificando el derecho relativo á la propiedad de las mujeres casadas de 1892 de Australia Occidental, la ley sobre dementes de 1893 del mismo país, la ley de 1884 sobre mujeres casadas de Australia del Sur, la ley de 1890 que rige en Victoria, la ley de 1883 sobre propiedad de las mujeres casadas de Tasmania y la ordenanza de 1889 sobre registro de buques en Finlandia.

El estudio de la historia de la contabilidad es un trabajo de gran erudición, y los comentarios á la legislación española deben estudiarse por la elevación de los conceptos, el razonamiento lógico y el sentido jurídico de los mismos.

A juzgar por los tres tomos publicados, la obra de los señores Alvarez del Manzano, Bonilla y Miñana, resultará un estudio completo de derecho mercantil comparado.

PEDRO ESTASÉN

ANALES DE DERECHO INTERNACIONAL

É IBERO-AMERICANO

EL DERECHO INTERNACIONAL Y LA LEGISLACION CHILENA

(APUNTES)

La nación española, al descubrir y civilizar á los pueblos de la virgen América, les dió su lengua, su religión y sus leyes.

Declarados independientes y en condiciones viables para la vida internacional, estos pueblos han llegado modernamente á gran prosperidad y esplendor.

Uno de los que han alcanzado más predominio y presenta vida más floreciente es el chileno, cuya legislación, inspirada en la española y en las modernas máximas del derecho científico, sanciona las nuevas teorías de solidaridad internacional.

En orden al derecho internacional privado hay que distinguir en la legislación chilena dos periodos: uno que compren de todo el tiempo anterior à la emancipación (1), cuando era colonia de España y regían en ella las leyes de Partidas; las Ordenanzas de Bilbao (1737) y la legislación peninsular, y el segundo, abarca desde dicho acontecimiento político hasta nuestros días, durante el cual va elaborando legislación propia y va consignando en sus Códigos civil, penal y mercantil los principios vigentes en materia internacional.

Disposiciones generales.- Estudiando la Constitución chilena del 1833 y leyendo especialmente sus arts. 6, 7, 11 y 12, vemos consignada la absoluta igualdad ante las leyes de nacionales y extranjeros.

(1) Se emancipó esta colonia de la Patria española en 18 de Septiembre de 1810.

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En estos artículos se determina quiénes son nacionales y quiénes extranjeros, distinguiendo á estos últimos en domiciliados y transeuntes, así como el modo de adquirir y el modo de perder la ciudadanía, juntamente con el reconocimiento de los derechos del ciudadano, llamados garantías individuales. También se establece en estos artículos del Código fundamental, cómo la mujer chilena casada con un extranjero no pierde su ciudadanía y la transmite a sus hijos, aunque nazcan en el extranjero, con el sólo hecho de residir más tarde en Chile, porque la pérdida de la soberanía se reputa un acto personal.

Capacidad civil de las personas.—Dos son los problemas que se presentan respecto á la capacidad civil de las personas en el derecho internacional: e' primero, se refiere à la condición que han de seguir los extranjeros en un país extraño al suyo, y el segundo, se ocupa de la condición que han de seguir, ante sus propias leyes, los nacionales que residan en país extranjero.

Como consecuencia de estos dos problemas surgen cuestiones muy interesantes: ¿Debe respetarse la ley de la nacionalidad ó la de la residencia? ¿Debe darse fuerza extraterritorial á Jas leyes que tratan del estado civil de las personas ó hay que respetar la soberanía de los otros Estados, negando dicha extraterritorialidad?

El Código civil chileno de 1857 creyó no debía darse fuerza de extraterritorialidad á la condición de las personas, y establece en su art. 14 que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Con este artículo resuelve el primer problema, negando á la legislación extranjera eficacia dentro de su territorio, resolviendo en sen. tido de defensa de su soberanía y sometiendo al imperio de la ley chilena toda persona que resida en su territorio, sea nacional ó extranjera.

El Código penal, inspirado en el mismo criterio, consigna en el art. 5.o que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, y añade, que los delitos cometidos dentro del mar territorial ó

adyacente quedan sometidos à las prescripciones de este Có

digo.

Luego eivil y criminalmente queda el extranjero sometido á la legislación de este país (1).

Conocido el espíritu que informa la resolución de este punto, discurriendo con rigor lógico el mismo criterio debe seguir la legislación chilena en la resolución del segundo, ó sea, también habrá de consignarse en sus Códigos que los propios súbditos estarán sometidos, en los actos jurídicos que celebren, á las leyes del país donde residan, porque de otra manera sería un contrasentido y una trasgresión de equidad.

Mas si examinamos el Código civil, encontraremos el artículo 15 que, si bien reconoce este principio, establece dos excepciones; dice así: A las leyes patrias que reglan las obliga-. ciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia ó domicilio en país extranjero: 1.o En lo relativo al estado de las personas y á su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile. 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto á sus cónyuges y parientes chilenos.

Como se ve, estas excepciones indican que se admite el/ principio general supuesto. Todos los actos jurídicos no comprendidos en este artículo se sujetarán á las leyes del país donde resida.

Repasando el Código penal, encontramos consignado, con el mismo procedimiento indirecte, aquel principio, cuando

(1) Aunque el art. 12 de la Constitución y 17 del Código civil establecen que la ley no reconoce diferencia entre el chileno y el extranjero en cuanto á la adquisición y goce de los derechos civi les, el art. 611 impone una prohibición; dice así: «Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los chilenos y los extranjeros domiciliados (se le prohibe á los transeuntes). Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público. El motivo de tal excepción parece ser la necesidad de garantir la seguridad del Estado y evitar que puedan dedicarse al contrabando, burlando la vigilancia.»

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