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mos, lo mismo que antes, entre dos exigencias opuestas, que sin embargo hay precisión de fundir: la inimputabilidad, de un lado, con la consiguiente inimpunibilidad, y la apremiante necesidad, por otro, de prevenir é contra los posibles desafueros de los imprudentes ó inhábiles. Y resulta entonces la componenda de que nos dan ejemplo nuestras leyes, á saber: la imposición de pena à quien no la merece, por no haber querido los correspondientes actos; pero imponiéndola en proporción más benigna que si se tratara ó que cuando se trata de actos deliberadamente voluntarios. Esta es la solución que adoptan por lo regular (1) nuestras leyes cuando se ocupan de los deli

(1) Digo por lo regulars, porque no siempre proceden así: Hay casos en que la malicia ó voluntariedad intencional, y la impruden clá ó negligencia, quedan equiparadas para los efectos penales. Ejemplo, los arte. 369, 371 y 619 del Codigo penal, el 3.o de la ley de cables submarinos, el 14 del real decreto sobre montes, y el 10 'dél reglamento de ferrocarriles, todos los cuales se copian á conti. nuación. Art. 369. «E. funcionario público que á sabiendas dictare ó consultare providencia ó resolución injusta en negocio contencioso administrativo, ó meramente administrativo, incurrirá en la pena... Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare o consultare, por negligencia ó ignorancia inexcusables, pro ́videncia ...> Art. 371. «Será castigado con una mụ ta de 250 a 2.500 pesetas el abogado 6 procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia ó ignorancia inexcusab'es, perjudicare á sn cliente... A t. 619. «Los que intencionalmente, por negligencia 6 por descuido, causaren un daño cualquiera... serán castigados con la multa ...». El art. 613 estaba también concebido antes en este mismo sentido: «Si los ganados se introdujeren de propósito d ¿por abandɔno ó negligencia de los daños ó ganaderoe, además de pagar las muitas. »; pero la nueva ley de 3 de Enero de 1907 ha modificado este precepto dando distinta redacción á los arts. 611 y siguientes del Codigo y penando diversamente los daños causados en heredad ajena por los ganados de que es uno dueño, según que éstos hubieren sido introducidos en ella de propósito (art. 612); ó hubieren entrado por abandono ó negligencia del dueño ó de los encargados de custodiarles (art. 611). Art. 3.o de la ley de cables submarinos: «La rotura ó deterioro de un cable submarino hecho voluntariamente [parece que quiere decir ahora intencionadamente», «naticiosamente»]o por descuido [¿por «negligencia, ignerancia ó impericia»?] culpable.. será castigado con la pena de prisión correccional en su grado medio al máximos... Art. 14 del real decreto sobre montes: «Los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido, causaren un daño cualquiera en los montes públiserán castigados con la multa ...». Art. 10 del reglamento

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tos y faltas cometidos por imprudencia, descuido, abandono o negligencia, y de su represión (1). Esta es asimismo la razón por la cual la ley sobre la prisión preventiva se comporta d'e distinto modo con los reincidentes, según que en alguno de los delitos por ellos cometidos haya intervenido ó no imprudencia (2), y la de que la ley de condena condicional tenga también en cuenta alguna vez la intervención ó no intervención de esta última (3).

Por lo que se refiere a los hechos propiamente voluntarios, ó digamos si se quiere-después de las explicaciones dadasdolosos, maliciosos ó intencionales, conviene fijarse también en el distinto comportamiento que con ellos emplea el legis

sobre policía de ferrocarriles: «Incurre en la pena señalada por el artículo 21 de la ley [el cual castiga al que, por ignorancia, impru deacta, descuido ó falta de cumplimiento de las leyes ó reglamentos de la administración, causare en el ferrocarril ó sus dependencias un mas] el que de intento ó por omisión y descuido deteriore o destruya las obras y accesorios de los ferrocarriles...».

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(1) Como en los arte. 85, 366, en relación con los inmediatameute anteriores á él; 406, en relación con el 405; 4:6, en relación con el 425; 581, 605, Lún. 3.o, y 611, en relación con el 612 (re for mados ambos por la citada ley de 3 de Enero de 1907), del Código penal comúa; en el 306, párrafo segundo, en relación con el párr. fo primero, del Código de justicia militar; en el 21, en relación con el 16, de la ley de policía de ferrocarriles; en el 7.o de la ley de cables submarines; en el 17 de la de accidentes del trabajo; en el 39 del reglamento sobre instalaciones eléctricas; y en otros varios.

(2) Art. 3.o de la ley de 17 de Enero de 1901: «Lo prevenido en el párrafo segundo del art. 1.o de esta ley se aplicará ... 2.o A los que con anterioridad hubieren sido condenados ejecutoriamente á pena igual o superior á la que nuevamente se les imporga, á no ser que una ú otra de las dos penas aplicadas lo haya sido por causa de imprudencia temeraria o de imprudencia ó negligencia con sin infracción de reglamentos». Y la excepción establecida en favor de estos delitos obedece, según la R. O. dictada (en 29 de Enero del mismo año) para la inteligencia de la ley anterior, á que los mis mos, si «no arguyen malicia verdadera, tampoco puede aplicarse á quien los cometió el dictado de inocente», ya que dichos sujetos obran con la falta de reflexión y cuidado (que son] de exigir en todo ser de razón».

(3) Art. 3.o de la ley de 17 de Marzo de 1908: «Quedan exceptuados de la supensión de condena los autores, cómplices y encubridores de los delitos siguientes: 3. Los de incendio y estragos no cometidos por imprudencias.

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lador, según la presunta capacidad delictiva que á los ojos de éste revelan. Cuando esa capacidad presunta es nula ó escasa, el legislador, y con el legislador los jueces y tribunales, se desentienden de los mismos, ó poco menos, á pesar de que la voluntariedad con que hayan sido ejecutados sea indudable y la imputabilidad moral dependiente de ella perfectamente clara. Cuando, por el contrario, ia potencia criminal de que se supone haber dado muestra el delincuente, sobre todo por las circunstancias que acompañen á la comisión del hecho (1), sea grande, entonces la conciencia social se manifiesta presa do mucha inquietud, y no se satisface sino con la imposición de penas altamente rigorosas, que tengan la suficiente virtud intimidativa para refrenar á los mal intencionados-tråtese del propio reo, ó de otros individuos à quienes la impunidad de éste pudiera servir de acicate-, sin pararse á averiguar si semejantes penas guardan ó no guardan proporción con la entidad del hecho realizado, ni con el grado de imputabilidad del agente, ó dando á tal averiguación una importancia muy subordinada. Así, cuando en la perpetración de los delitos interviene por parte del agente lo que hemos calificado de segunda intención, y esta intención se considera mala, según ocurre siempre que el tribunal encuentre el propósito deshonesto>, el propósito de defraudar», el «propósito, ánimo ó intención de lucro, el «ánimo de causar perjuicio», las «miras deshonestas, la intención de injuriar», el «deseo de venganza», el ansia de causar deshonra, descrédito ó menosprecio», y tantas otras cosas semejantes de que las leyes hablan, según se ha visto, el tribunal y la conciencia colectiva, en cuyo nombre pronuncia aquél la sentencia, ó bien declararán criminales á individuos que, de otra manera, no concurriendo los mentados elementos, serían tenidos por inocentes, aun siendo autores de hechos voluntarios, ó bien les impondrán penalidades más se

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(1) Véise antes las pp. 64 y sige. del tomo CXAI 310 y sigs. del tomo CXVII de esta Revista, con la nota de la p. 313, y también después las pp. 10 y sigs. de este misma tome.

veras que si la mentada segunda intención se supusiera no existente. El alma social no se preocupa en realidad, para nada, ó se preocupa muy poco, aun cuando generalmente se crea otra cosa, de la simple voluntariedad con que la acción haya sido practicada, esto es, del grado de conciencia y libre albedrio, presente en ella como su causa; de lo que si se pre ocupa, y mucho, es de librarse cuanto le sea posible de las nuevas acometidas de aquéllos que, á juzgar por ciertos signos exteriores, están dispuestos á efectuarlas, ya que su modo de conducirse al presente demuestra con bastante c'aridad que no conviene confiar en ellos. Eso mismo pasa en cuantas ocasiones presume la ley que los agentes de hechos socialmente dañosos (ó los que hayan pretendido ó se hayan propuesto ponerlos en práctica) son personas sin grandes escrúpulos morales, sin entrañas humanas», cuya alma no siente ropugnancia al mal: individuos de sentido moral debilitado ó nulo; <monstruos de perversidad ó de maldad; delincuentes por temperamento ó por oficio, la convivencia con los cuales, trá tese ó no de sujetos libres y dueños de sus actos - es decir, imputables, constituye un peligro social análogo al de la convivencia o proximidad de animales dañinos, bravos, natural, instintiva ó voluntariamente acometedores. Esta, y no otra, parece ser la razón psicológica, por virtud de la que, tanto las leyes como la masa social, reaccionan penalmente de una manera grave y desacostumbrada siempre que se encuentran con un parricidio, con un asesinato, con un infanticidio, no excusables por consideraciones que indican un diferente estado de alma; ó siempre que andan de por medio odios, venganzas «ú otros motivos ilegítimos» (1); ó siempre que la conducta empleada por persona en quien nosotros teníamos puesta nuestra confianza es tal, que nos obliga á perderla, desbaratando nuestros cálculos relativos à un modo cualquiera social ordinario de proceder, cálculos que tan necesaria función desempeñan

(1) Art. 8.o, núm. 6.o del Código penal.

en la vida (1). Y no es tampoco posible, acaso, interpretar de otra manera la dureza penal empleada con los delincuentes políticos, mientras representan un peligro social, origen de zozobra y desasosiego (2); y la benigua tolerancia que con los mismos se usa cuando el peligro no existe ó ya se estima desaparecido, aun cuando la imputabilidad (proveniente de la voluntad libre en el obrar) esté patente.

Si, á pesar de lo que la teoría y las afirmaciones doctrinales, reflexivamente sentadas, suelen decir acerca de la función y fines de las leyes y las instituciones penales, no fuera un hecho bastante claro el de que la conciencia social se preocupa bastante más cuando no únicamente de los criminales posibles que de los ya existentes ó de los pasados, en cuanto tales, y el de que, por lo mismo, no le importa tanto la imputabilidad y la responsabilidad en sí de unos y otros, como la potencia delictuosa que puedan ofrecer, y contra la cual es preciso prevenir-e por los medios que se estimen mejores, incluso con la imposición de penas, dificilmente tendrían explicación todos aquelles preceptos legislativos en que, ó se manda expresa

(1) A esto parece que se deben atribuir las disposiciones de los artículos 10, circunstancia 10.a, y 533, í úm. 2.o, del Codigo penal, y la exe pción de condena condicional establecida por el art. 3.o, número 2.o, de la ley de 17 de Marzo de 1908 para los antores de hurto con la circunstancia del núm. 2.o, art. 533, del Código penal (que el hurto <fuere doméstico o interviniere en él grave abuso de confianza»).

(2) A Ls artículos del Código penal común referentes á este pare ticular, ya citados (pp. 8 y sigs., nota del tomo CX V), pueden añadirse la mayoría de los que se refieren á delitos cometidos por medio de la imprenta (arts. 12, 14, 203, 457,468 y sige., 473, 476 y sige., 582, 584 y tros del Código penal), por lo que la circunstancia de tal medio de comisión tanto puede ser atenuante como agravante (art. 10, circunstancia 8.a, y algún otro), la casi totalidad de los preceptos de la ley de 1.o de Enero de 1900 y de la de 23 de Marzo de 1906, llamada <de jurisdiccioness, y gran parte de los artículos de los Códigos de la Marina de guerra y de Justicia militar.

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