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Considerando que contra tal doctrina no es lícito alegar la falta de una declaración expresa del legislador, porque bastaba en todo caso la derogación contenida en el art 4946 del Código de todos los cuerpos legales que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de aquél, para estimar que los tutores habían de atenerse á las prescripciones del Código y no á las de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto al ejercicio de sus funciones se refiere:

Considerando que si bien es cierto que el art. 310 del Código concede al Juez facultad para modificar los acuerdos del consejo de familia, y en definitiva pudiera ser él quien concediera la autorización, eso mismo prueba que es incompetente para conceder tal autorización, mientras no la niegue el consejo de familia:

Considerando, por último, que la autorización en virtud de la que se procedió al otorgamiento de las escrituras de venta, se solicitó y obtuvo del Juzgado de primera instancia cuando ya estaba vigente el Código civil, en vez de haberse solicitado y obtenido del consejo de familia, con arreglo á lo preceptuado en el mismo;

Esta Dirección general ha acordado confirmar la providencia apelada. Lo que con devolución del expediente original digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Septiembre de 1890.-El Director general, Antonio Molleda. -Sr. Presidente de la Audiencia de Valencia.

Gracia y Justicia.-Real orden de 23 de Diciembre, accediendo á la jubilación solicitada por D. Torcuato Carrasco, Registrador de la propiedad que fué de Guadix. (Gaceta de 2 de Enero de 1894.)

Ilmo. Sr.: En vista de la instancia de D. Torcuato Carrasco, Registrador que fué de la propiedad en Guadix, solicitando su jubilación, se remitió su expediente á informe de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, cuyo dictamen, copiado á la letra, dice asi:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de Real orden, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., ha examinado esta Sección el expediente sobre jubilación del Registrador de la propiedad que fué de Guadix, D. Torcuato Carrasco y Jiménez.

Resulta de antecedentes que con fecha 1.o de Junio último, D. Torcuato Carrasco y Jiménez, Registrador de la propiedad que fué de Guadix, cuyo cargo renunció por motivos de salud, elevó á V. E. instancia solicitando se instruyera su expediente de jubilación, ofreciendo presentar los documentos justificativos de sus servicios, que empezó á prestar en Mayo de 1854; con posterioridad á la anterior instancia presentó dicho interesado en ese Ministerio una copia del título de Registrador de Guadix y de la orden del Gobierno de la República admitiéndole la renuncia del cargo en 20 de Mayo de 1873.

No se acompaña el expediente personal, como Registrador, del recurrente, por haber sufrido extravío en el archivo de ese Ministerio; pero sí el que, como Juez que fué, también se le formó, y en el que obra su partida de bautismo, según la cual nació el día 28 de Marzo de 1823.

Cursada la instancia, el Negociado correspondiente en la Dirección de los Registros de ese Ministerio manifiesta en su nota que, á consecuencia del extravío del expediente que como Registrador debía tener el suplicante, resulta acreditado sólo por los documentos que el mismo ha producido, que fué Registrador de Guadix desde el 19 de Marzo de 1862, en

que se posesionó de su cargo, hasta que cesó por su renuncia, admitida en 1873.

Las disposiciones vigentes respecto á jubilaciones de Registradores, son los artículos 297 de la ley y 299 def reglamento, que se refieren á dichos funcionarios en activo servicio, no previendo el caso de hallarse cesante, y expresando sólo que si un Registrador renunciase su cargo sin justa causa, ó fuese removido, no tendría derecho al abono de los ocho años de carrera. No pudiendo volver al servicio como Registrador el interesado de que se trata, á menos que ingresare por oposición en el Cuerpo de Aspirantes, no parece procedente instruir expediente de jubilación por imposibilidad fisica; mas como resulta que dicho interesado tiene sesenta y siete años de edad, puede proponerse la jubilación, á su instancia, por exceder de los sesenta años, entendiéndose con derecho al haber que por clasificación le corresponda, á tenor de las disposiciones vigentes, entre las cuales se hallan las anteriormente citadas.

La Dirección dice que por más que entiende que la instrucción de expedientes de jubilación supone que los interesados deben estar en servicio activo, para esclarecer este punto, podría oirse á la Sección correspondiente de este Consejo, de conformidad con cuyo parecer se dictó por V. E. la Real orden que motiva esta consulta.

Limitaré, por tanto, la cuestión que se debate á determinar si puede, á instancia de un Registrador cesante que haya cumplido cumplido los sesenta años, procederse á instruir su expediente de jubilación.

La Sección, después de examinado el asunto, se halla en un todo con forme con la conclusión propuesta en la nota del Negociado.

Los artículos 297 de la ley Hipotecaria y 299 del reglamento, que son los que se refieren á jubilaciones de Registradores, cierto es que parten del supuesto de hallarse dichos funcionarios en activo servicio; pero de una manera indirecta la ley ha previsto la jubilación del Registrador cesante, sin oponerse á ella, según se desprende del estudio de los artículos 297 y 308, con arreglo á los que puede darse la hipótesis de que un Registrador, removido contra su voluntad, ó que renunciare sin justa causa su cargo, obtenga la jubilación, salvo la pérdida del derecho al abono de los ocho años de carrera.

Pero aun cuando así no fuera, parece lo más natural y equitativo, tratándose de una materia de tan delicada índole, no establecer restricciones allí donde la ley, de una manera clara y taxativa, no̟ las ha establecido, y en último termino, siempre en este caso debería suplirse la os curidad o deficiencia de la ley haciendo aplicación de los principios fundamentales que informan nuestra legislación vigente sobre empleados públicos, que no impiden al funcionario cesante obtener su jubilación si reaue los demás requisitos exigibles, creando por medio de aquélla una situación legal, fija y definitiva para el empleado que, ya cesante, ya en activo servicio, se encuentra en condiciones de solicitarla.

En su virtud, la Sección es de dictamen que procede acceder á lo solicitado por el Registrador que fué de Guadix D. Torcuato Carrasco. >>

Y habiéndose conformado S. M. con el preinserto dictamen, ha tenido á bien resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Diciembre de 1890.-Villaverde.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Gracia y Justicia.-Real orden de 7 de Enero, declarando caducadas todas las licencias y términos posesorios concedidos á los funcionarios de las carreras judicial y fiscal. (Gaceta de 8 de Enero.)

Ilmo. Sr.: Próxima la elección de Diputados á Cortes y Senadores, con arreglo á lo dispuesto por Real decreto de 29 de Diciembre último: Teniendo en cuenta las atribuciones que en las Juntas de escrutinio otorga á los Magistrados y Jueces de primera instancia el art. 62 de la vigente ley Electoral, siendo de necesidad en tales circunstancias, más que en ninguna otra, que todos los funcionarios de la carrera judicial y fiscal permanezcan en sus puestos, no sólo para que el precepto de la ley encuentre en la práctica su más perfecto cumplimiento, sino para atender con su presencia, y en funciones propias, á los fines permanentes de la más pronta y recta administración de justicia;

Y considerando, por otra parte, insuficientes las excitaciones individuales que con tal propósito puedan hacerse á los que en uso de licencias y términos posesorios se hallen alejados de sus cargos;

S. M. la Reina (Q. D. G.), Regente del Reino, en nombre de su Augusto Hijo, ha tenido á bien declarar caducadas todas las licencias y sus prórrogas, términos posesorios y prórrogas de los mismos concedidas á los Magistrados, Jueces de instrucción y de primera instancia y funcionarios del Ministerio fiscal, y disponer que dentro del término de ocho días, á contar desde el siguiente al de la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid, se encarguen de sus respectivos destinos.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1891. -Villaverde-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Tribunal Supremo.-Circular de la Fiscalía de 10 de Enero de 1891, dirigida á los Fiscales de las Audiencias para que remitan los siete estados mensuales y el anual referente á las causas despachadas, con la clasificación de los delitos que motivaron su formación. (Gaceta de 12.)

Centralizado en el Ministerio de Gracia y Justicia el servicio de la formación de la estadística criminal y ordenado en términos de que la de cada año se publica en los primeros meses del siguiente, es necesario librar á los Fiscales de las Audiencias de la remisión de ciertos estados, que sobre no tener personal subalterno que los coordine y forme, no son hoy precisos en esta Fiscalía.

Es de reconocida utilidad dejar á los Fiscales todo el tiempo posible para que lo dediquen a la inspección y dirección de los sumarios, á cuidar de que se instruyan con rapidez, a estudiarlo para fijar su opinión y á concurrir á los juicios orales y por jurados. Comprenderán todos que lo indicado es de sumo interés, porque un sumario mal dirigido ó que se paraliza y detiene, da motivo á justas censuras, pues los procedimientos que se entorpecen, dañan á los procesados, y dañan más a los Tribunales, cuyo buen nombre y prestigio padece cuando la justicia se administra tardiamente.

Consideraciones de este orden, y el no duplicar trabajos, me han movido á examinar con detenimiento los estados que en la Fiscalía se reciben, y resulta que los Fiscales de las Audiencias remiten en la actualidad siete estados mensuales, referentes: a las causas terminadas por sobreseimiento, á las suspendidas por la rebeldía de los procesados, á las que se concluyen por extinción de responsabilidad, á las que pasan á los Juzga

dos municipales por ser considerados los hechos como faltas, á las que se fallan por conformidad de los procesados con la acusación, á las en que se dictan sentencias condenatorias y á las que terminan por la absolutoria. Trimestralmente se exige un estado demostrativo de los sumarios caya duración pasa de tres meses, y anuales se forman cuatro, relativos dos á los asuntos civiles y gubernativos en que el Ministerio fiscal interviene, y los restantes en que se detallan los asuntos criminales clasificados por delitos y en que se expresan las causas despachadas, determinando los trabajos que ha realizado y juicios a que ha concurrido cada uno de los funcionarios del Ministerio fiscal.

Si se exceptuan los estados referentes á asuntos civiles y gubernativos y el que determina la parte que toma en los trabajos el Fiscal y los funcionarios que le auxilian, los demás no contienen nada que no conste en la estadística con más exactitud y claridad que en los remitidos á la Fiscalía, en la que no hay por cierto personal que pueda examinarlos, desde que se suprimió la Sección de empleados que en ella existía para el servicio de estadistica y el de revisión de causas.

Aunque también consta en la estadística la duración de los sumarios, no es oportuno por ahora prescindir del estado trimestral que tiene el propio objeto, porque sobre ser sencillo, es útil tenerlo frecuentemente á la vista para vigilar el curso de los sumarios y dictar con prontitud las medidas necesarias, excitando á los Fiscales, si fuese preciso, para que reclamen contra cuanto detenga los procedimientos, y para ayudar y fortalecer las reclamaciones hasta conseguir que cualquiera falta que se advierta sea debidamente corregida.

Sin necesidad de otras reflexiones, y no olvidando que el crédito concedido para material á las Fiscalías es reducido, hasta el punto de que á la mayor parte sólo se las concede 475 pesetas anuales, queda demostrada la conveniencia de suprimir todo trabajo que no sea de evidente utilidad, para que de este modo los esfuerzos del Ministerio público se encaminen con decisión al cumplimiento de aquellos deberes que no puede abandonar jamás, ni tolerar siquiera con su silencio que otros abandonen ó cumplan con tibieza. En vista de todo he acordado manifestar á V. S.:

4.° Que en lo sucesivo deje V. S. de remitir los siete estados mensuales y el anual referente á las causas despachadas en el año, con la clasificación de los delitos que motivaron su formación.

2.° Que siga V. S. mandando el estado trimestral de sumarios que duran más de tres meses, expresando siempre la fecha de la última diligencia practicada y los tres anuales en que se da cuenta de los asuntos civiles y gubernativos en que la Fiscalía ha intervenido, y el destinado á presentar un resumen de los asuntos despachados en el año, las vistas celebradas y los juicios orales que han tenido lugar, haciendo constar la parte que en dichos trabajos ha tomado V. S., el Teniente fiscal, los Abogados fiscales y los sustitutos, según se ha hecho en los años anteriores y aparece en el penúltimo estado de los publicados con la Memoria de esta Fiscalía de 15 de Septiembre de 1890.

3. El estado trimestral ha de remitirse á la Fiscalía en los primeros cinco días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre, y los anuales en los diez días primeros de Julio.

Espero que V. S. cuidará del exacto cumplimiento de cuanto en esta circular se previene.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 40 de Enero de 1891.Juan de la Concha Castañeda.-Sr. Fiscal de la Audiencia de...

Hacienda.-Real orden de 46 de Diciembre, resolviendo que los honorarios de liquidación devengados en los mandamientos de embargo expedidos en causas criminales, deben considerarse como costas, y que sólo habrá, por tanto, derecho á hacerlas efectivas, en los casos que determina el art. 421 de la ley de Enjuiciamiento criminal. (Gaceta de 14 de Enero de 1891).

Excmo. Sr.: Pasado á informe de las Secciones de Hacienda y Ultramar y Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado el expediente relativo á si procede la suspensión del pago del impuesto de derechos reales en los mandamientos de embargo provenientes de procedimientos criminales, dichas Secciones han emitido el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., las Secciones han examinado el expediente relativo á si procede la suspensión del pago del impuesto de derechos reales en los mandamientos de embargo.

Resulta de antecedentes que las Delegaciones de Hacienda de Santander y León, á instancia de los Juzgados de instrucción de dichas capitales, elevaron una consulta para que por la Dirección general del ramo se resuelva si procede ó no la suspensión del pago del impuesto de derechos reales por razón de aquellos mandamientos.

La Dirección general de Contribuciones entiende que procede declarar que los honorarios de liquidación devengados en los mandamientos de embargo expedidos en causas criminales, se consideren como costas, y que sólo habrá por tanto derecho á hacerlas efectivas en los casos que determina el art. 424 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

La Dirección general de lo Contencioso opina, por el contrario, invocando la Real orden de 2 de Agosto de 1882, dictada para casos que dice tienen analogía con el presente, que los honorarios de liquidación que se devenguen en los mandamientos de embargo en causas criminales, deben ser satisfechos por los recaudadores de costas, á deducir del precio del remate.

Las Secciones, sin embargo de lo expuesto por el Centro directivo de lo Contencioso, se inclinan á suponer que esto entrañaría una novedad sin justificación bastante.

Los Juzgados de instrucción remiten de oficio á las oficinas de liquidación del impuesto de derechos reales los mandamientos de embargo de bienes de los presuntos reos, para asegurar el abono de costas y multas é indemnización, en su caso, á fin de que se examinen y se pongan en ellos la nota procedente, requisito indispensable para que pueda tener efecto la anotación preventiva en el Registro de la propiedad.

Las oficinas de León y Santander se han negado á despachar dichos documentos, alegando que, si bien es cierto que no se hallan sujetos al impuesto, han de ingresarse previamente para el Tesoro los 50 centimos que por extensión de nota y como honorarios debe percibir; y como quiera que en las causas, ó porque todas las costas son de oficio, hasta que recaiga sentencia condenatoria, ó porque no hay persona directamente oblgada al pago, éste no se ha verificado, los liquidadores no han querido despacharlos por entender que no les autoriza el Reglamento del impuesto para aceptar la suspensión del pago.

Al apoyar esta opinión el Centro directivo de lo Contencioso, ha confesado que ni en la ley ni en el reglamento hay disposición alguna que autorice tal suspensión, si bien, aparte de la obligación general de abonar 50 céntimos por los honorarios de extensión de nota, tampoco existe dis

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