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los pondrá en conocimiento del Fiscal del Tribunal, ó del Gobierno en su caso, para los efectos que procedan.

Art. 29. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, ó en el previsto en el art. 18 de este Reglamento, y en los mismos casos el Ministro más antiguo del Tribunal sustituirá al Vicepresidente.

Art. 30. La designación de los Ministros que han de componer la Sala de vacaciones durante el período á que se refiere el art. 106 de la ley y la de los Auxiliares que han de prestar servicio en el mismo período, corresponderá al Presidente del Tribunal, oído éste, que la hará por riguroso turno, poniéndola en conocimiento del Presidente del Consejo de Estado.

Los Ministros, Teniente y Abogados fiscales, Secretarios y Auxilia res del Tribunal que salieren de la capital durante las vacaciones, manifestarán el punto donde se propongan residir ó el país o países por donde piensen viajar, al Presidente, el cual, á su vez, lo comunicará al del Consejo.

Art. 31. El Tribunal de lo Contencioso-administrativo tendrá de palabra y por escrito tratamiento impersonal.

Art. 32 Los Ministros tendrán el tratamiento, honores y consideraciones que les corresponden como Consejeros de Estado, y usarán en las audiencias públicas el traje de ceremonia establecido por Real decreto de 22 de Febrero de 1865.

Art. 33. La responsabilidad civil y criminal de los Ministros del Tribunal de lo Contencioso-administrativo se podrá hacer efectiva por las mismas causas y en igual forma que la que exijan las leyes á los Magistrados del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO III.-Tribunales de primera instancia de lo Contenciosoadministrativo.

Sección primera.-Tribunales provinciales.

Art. 34. Previniendo el art. 15 de la ley que los dos Diputados provinciales que deben formar parte de estos Tribunales sólo concurrirán á la resolución de los incidentes sobre excepciones dilatorias y al fallo definitivo de los pleitos, se sobreentiende que el Presidente y los dos Magistrados adscritos á los mismos Tribunales tendrán á su cargo las ponencias y la tramitación y resolución de los recursos de reposición, del recibimiento á pruebas, y en general, de todo el procedimiento.

Art. 35. En casos de ausencia, enfermedad, vacante y recusación, serán sustituidos estos Magistrados por los que designe el mismo Presidente, y en su defecto, por los suplentes de la misma Audiencia.

Art. 36. Las listas de Diputados y capacidades á que se refiere el artículo 17 de la ley se expondrán al público, y se insertarán en el Boletín oficial de la respectiva provincia, a fin de que los interesados puedan deducir las reclamaciones que estimen convenientes.

Art. 37. Estas reclamaciones se interpondrán dentro de los diez días siguientes á la publicación de las listas ante el Tribunal provincial, el cual resolverá en el término de cinco días sin ulterior recurso.

Art. 38. El sorteo que debe hacerse por el Tribunal provincial respectivo el dia 15 de Diciembre de cada año tendrá lugar en audiencia pública.

Art. 39. A fin de que por el Presidente de la Diputación provincial como Ordenador de pagos se puedan acreditar y justificar las dietas que concede el art. 18 de la ley, los Presidentes de los Tribunales provinciales remitirán á los de la Diputación respectiva á fin de mes, certificaciones expedidas por los funcionarios que desempeñen el cargo de Secretarios de Sala, y visadas por ellos, en las cuales se acrediten los días de cada mes en que constituyan Sala los Diputados ó los que hagan sus

veces.

Art. 40. Los Presidentes de las Audiencias territoriales o de lo criminal, según los casos, establecerán el turno y repartimiento especial para distribuir las demandas contencioso-administrativas y los demás asuntos correspondientes á esta jurisdicción entre los Auxiliares nombrados en el art. 31 de la ley.

Art. 41. También corresponderá á los Presidentes establecer el turno de Ponencias, siendo potestativo en los mismos alternar en dichas Ponencias con los Magistrados.

Art. 42. Los Tribunales provinciales tendrán tratamiento impersonal. Los Magistrados que los constituyan usarán en estrados el traje de ceremonia que les corresponda por la ley orgánica de Tribunales, y los Diputados provinciales ó vecinos Letrados vestirán la toga.

Art. 43. Los Diputados provinciales, ó en su caso los vecinos á quienes corresponda formar parte del Tribunal provincial, no podrán ejercer la abogacia durante el período en que fueran sorteados en negocios de que haya de conocer dicho Tribunal.

Sección segunda.—Tribunales locales de Ultramar.

Art. 44. Organizados estos Tribu ales por la ley de 23 de Noviembre de 1888, sólo les serán aplicables las disposiciones de la Sección anterior en cuanto sea compatible con lo preceptuado en los artículos 45 á 18 de dicha ley.

Art. 45. Debiendo los Magistrados administrativos del Tribunal local concurrir sólo á la resolución de incidentes sobre excepciones dilatorias y al fallo definitivo de los pleitos, en todo lo demás entenderán exclusivamente el Presidente y los Magistrados de las Audiencias territoriales á que se refiere la ley, auxiliados por los funcionarios à que se refiere el párrafo segundo del art. 76 de este reglamento.

Art 46. Los Tribunales locales de lo Contencioso tendrán tratamiento impersonal. Los Magistrados de Audiencia que los constituyan usarán en estrados el traje que les corresponda según las disposiciones vigentes sobre organización del Poder judicial de Ultramar. Los Magistrados administrativos concurrirán á la Sala con el mismo traje que los de la Audiencia.

CAPÍTULO IV. --- Del Ministerio fiscal.

Art. 47. El Fiscal del Tribunal de lo Contencioso-administrativo, además de las atribuciones que le competen por la ley, tendrá á su cargo: 4 Interponer por si mismo o por medio del Teniente y Abogados fiscales y contestar las demandas que se sustancien en el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, siguiéndolas por todos los trámites y utilizando todos los recursos que consientan la ley y este reglamento.

2. Recibir y despachar la correspondencia oficial, autorizándola con su firma, y llevar un registro detallado de los asuntos que cursen en la

Fiscalia, sin perjuicio del especial que llevarán igualmente el Teniente y Abogados fiscales respecto de aquellos asuntos que se les confien.

3. Dar curso con su informe a las solicitudes y quejas que los funcionarios que estén á sus órdenes eleven á la Presidencia del Consejo de Ministros.

4. Dirigir circulares y comunicar instrucciones á los representantes de la Administración ante los Tribunales provinciales y locales de lo contencioso-administrativo, vigilando por medio de estados, ó de la manera que estime conveniente, los trabajos que ante los indicados Tribunales se presten por los representantes de la Administración.

5. Formar un reglamento de todo el servicio interior de la Fiscalía, solicitando del Gobierno los auxilios materiales necesarios para el desempeño del mismo servicio.

6. Designar por riguroso turno el Teniente ó Abogados fiscales que bayan de actuar ante la Sala de vacaciones, poniendo la designación en conocimiento de los Presidentes del Tribunal y del Consejo, y conceder licencias que no excedan de quince días para ausentarse de Madrid por enfermedad ʼn otras justas causas á sus subordinados, comunicando á los expresados Presidentes las licencias concedidas.

7. Convocar Juntas de sus subordinados para el estudio de cualquier asunto que a su juicio lo exija, y presidirlas, teniendo en todo caso la facultad de disponer lo que estime conveniente, cualquiera que haya sido el criterio que en la reunión hubiera prevalecido, dando instrucciones á sus subordinados para el más acertado despacho.

8. Amonestar y corregir disciplinariamente á los funcionarios que están á sus órdenes, elevando en caso de reincidencia ó causa grave la oportuna queja á la Presidencia del Consejo de Ministros, y proponiendo la suspensión, si la considerase necesaria. hasta la resolución del expediente, dando al mismo tiempo cuenta de todo á los Presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de lo Contencioso, á los efectos de la ley.

9. Poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda las deficiencias que observe en cualquiera de los Abogados del Estado en la defensa de Ja Administración ante los Tribunales provinciales; del Ministerio de la Gobernación respecto de los de Beneficencia, y del Ministro de Ultramar respecto de los Fiscales de los Tribunales locales.

40. El Fiscal asistirá personalmente á estrados, caso de no tener excusa legítima, siempre que la importancia de los asuntos lo reclame, en los que la Administración sea demandante y en aquellos que deban verse ante el Tribunal en pleno.

Art. 48. El Fiscal, en las audiencias públicas á que asistiere, usará la misma toga que los Ministros del Tribunal de lo Contencioso.

Art. 49. El Teniente fiscal, además de turnar con los Abogados fiscales en la proporción y forma que el Fiscal determine en el despacho de los asuntos contencioso-administrativos, sustituirá á éste en los casos de ansencia, enfermedad ó vacante.

Será á su vez sustituído en los mismos casos por el Abogado fiscal más antiguo.

Art. 50. Luego que se produzca una vacante en el Cuerpo, el Fiscal lo pondrá en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros por conducto del Presidente del Consejo de Estado, á los efectos de la ley.

Acordado que sea por la Presidencia del Consejo de Ministros el ascenso de los que ocupen puestos inferiores á la vacante, se considerará

autorizado el Presidente del Consejo de Estado para anunciar el oportuno concurso en la Gaceta de Madrid.

Art. 51. El plazo que se concederá á los aspirantes para presentar sus solicitudes documentadas en la Secretaría del Consejo será el de treinta días.

Una vez transcurrido el mismo, se reunirá la Comisión de Presidentes y examinará los documentos presentados por los aspirantes, formando una relación por orden de méritos y servicios de los que reunan condiciones para ocupar la plaza vacante. De esta relación se dará cuenta al Consejo de Estado en pleno para que formule la oportuna terna, que ha de elevarse á la Presidencia del Consejo de Ministros, acompañando además la relación de los calificados de aptos por la Comisión de Presidentes, y extracto de los expedientes respectivos.

Art. 52. El Presidente del Consejo de Ministros nombrará el que haya de servir la plaza vacante ó devolverá la propuesta al Consejo de Estado, si creyese que no se hallaba ajustada á lo establecido en la ley y en este reglamento. En este caso, el Consejo de Estado en pleno formulará nueva propuesta en el término de quince días.

Art. 53. Son justas causas para la separación á que el art. 22 de la ley se refiere, las siguientes:

4 a

tiva.

a

Habérseles impuesto por sentencia firme pena correccional ó aflic

2. La falta de subordinación á su superior jerárquico.

3. Las repetidas faltas de obediencia á las instrucciones del Fiscal, como superior jerárquico.

4. Cuando hubiesen sido corregidos disciplinariamente por hechos graves, que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad de su Ministerio, ó les hagan desmerecer en el concepto público.

5. Cuando por su conducta viciosa, por su comportamiento poco honroso ó por su habitual negligencia, no sean dignos de continuar ejerciendo sus funciones.

6. Por incapacidad física ó moral.

Art. 54. Contra el Real decreto de separación del Teniente y Abogados fiscales procederá ante el mismo Tribunal el correspondiente recurso. Art. 55. El Fiscal y el Teniente ó Abogados fiscales que asistan á las vistas de los asuntos ante el Tribunal 6 Sala de lo contencioso ocuparán un lugar preferente, á la derecha del Tribunal, con bufete por delante.

El Teniente y los Abogados fiscales usarán el traje que determina el art. 4° del Real decreto de 22 de Febrero de 1865.

Art. 56. El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, designar un Comisario que desempeñe las funciones del Fiscal en determinados negocios.

La designación del Comisario á que se refiere el art. 23 de la ley se hará por el Ministro que hubiere dictado la resolución objeto del pleito. El Comisario usará en las vistas á que asistiere la toga de Letrado, si lo fuere, y en otro caso, el traje de etiqueta ó el uniforme del Cuerpo á que pertenezca.

Art. 57. El Fiscal ó el representante de la Administración podrá pedir instrucciones al Gobierno ó Autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada para la mejor defensa de la misma.

Art. 58. Al hacer uso el Fiscal de la facultad que le concede el articulo 24 de la ley, después de haber hecho efectivos los requisitos que el

mismo establece, dará cuenta al Ministerio de donde proceda la resolución reclamada.

Art. 59. Cuando el Fiscal haga uso de este derecho, el Tribunal seguirà la sustanciación del recurso con las demás partes que intervengan en el pleito, y podrá, si lo estima oportuno, poner el hecho en conocimiento del Ministro que dictó la resolución.

Art. 60. El Abogado del Estado que en cada litigio ante los Tribunales provinciales ha de representar a la Administración será designado por la Autoridad ó Corporación de quien proceda la resolución reclamada al remitir el expediente gubernativo. En igual forma serán elegidos los Abogados de la Beneficencia, cuando el litigio afecte á intereses de esta clase.

Art. 61. Los representantes de la Administración en los Tribunales provinciales y locales defenderán por escrito y de palabra á la Administración provincial y de Ultramar.

Art. 62. Tendrán la obligación de interponer, en todo caso, los recursos establecidos por la ley y este reglamento contra las resoluciones de los mismos Tribunales que fuesen contrarias à la Administración.

Art. 63. Recibirán las instrucciones que les comuniquen las Autoridades contra cuyas providencias se reclame en la vía contenciosa. Y se dirigirán al Fiscal del Tribunal de lo Contencioso-administrativo, como Jefe, para cuanto se relacione con estos asuntos.

Art. 64. Además de pedir al Fiscal del Tribunal de lo Contencioso las instrucciones que creyesen necesarias, tendrán obligación de remitir á éste una relación mensual de todos los pleitos en que intervengan.

Art. 65. Igualmente deberán anunciar al Fiscal del Tribunal todos los recursos que interpongan contra las resoluciones de aquellos Tribunales, utilizando el primer correo siguiente al día en que se les haya notificado el auto en que se admita dicho recurso.

CAPÍTULO V.-Del Secretario Mayor y de los Secretarios de Sala.

Art. 66. A las órdenes inmediatas del Tribunal habrá un Secretario Mayor y diez Secretarios de Sala, según lo dispuesto en el art. 26 de la ley.

Art. 67. El Secretario Mayor es Jefe de la Secretaría del Tribunal, y además de las obligaciones que se determinan en dicha ley y en este reglamento, le corresponderán las siguientes:

4. Asistir diariamente al Tribunal en las horas que el Presidente determine para las oficinas y para las vistas y fallo de los pleitos; entender en los negocios gubernativos y en los de carácter contencioso que le encomienden el Tribunal ó su Presidente, y vigilar por sí el más pronto despacho de los asuntos en que entienda el Tribunal, así como el cumplimiento de los acuerdos que éste ó su Presidente adopten.

2.a Asistir á las reuniones que celebre el Tribunal pleno para el despacho de asuntos gubernativos, extendiendo la correspondiente acta. 3. Hacer el reparto entre los Secretarios de Sala de los asuntos en que haya de conocer el Tribunal.

4. Llevar el libro de sentencias originales y autos definitivos y expedir las certificaciones de los mismos para su remisión á los Ministerios correspondientes, no dando copias autorizadas con referencia á dicho libro sin mandato del Tribunal

5.a Conservar el sello del Tribunal.

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