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correspondientes, en el caso de que el demandante sea condenado en las costas; pero creemos también que no debiera exigir esos honorarios, porque si bien no se ha defendido á sí propio como Juez ó Magistrado, sino en concepto de Letrado, siempre resulta que la misma persona en el concepto último percibe honorarios y al mismo tiempo ejerce las funciones de Magistrado ó de Juez, tiene toda la autoridad, prerrogativas y honores de estos cargos. Esto, si no es ilegal, tampoco se ajusta bien ni se conforma con ciertos principios que debemos tener muy en cuenta todos y especialmente los que ejercen las por tantos motivos respetables é im – portantes funciones de la Administración de justicia.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Presidencia del Consejo de Ministros —Real decreto de 29 de Diciembre, aprobando el reglamento general para la ejecución de la ley de 13 de Septiembre de 1888, comprensivo del procedimiento á que deberá ajustarse la sustanciación de los asuntos de lo Contencioso-administrativo y sus incidentes. (Gaceta de 31.)

De conformidad con lo propuesto por el Presidente de mi Consejo de Ministros; de acuerdo con el mismo Consejo y oído el de Estado en pleno; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba el adjunto reglamento general comprensivo del procedimiento á que deberá ajustarse la sustanciación de los asuntos de lo Contencioso-administrativo y sus incidentes, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 407 de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Dado en Palacio á veintinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa.-María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

REGLAMENTO GENERAL

para la ejecución de la ley de 13 de Septiembre de 1888, comprensivo del procedimiento à que deberá ajustarse la sustanciación de los asuntos de lo Contencioso-administrativo y de sus incidentes.

TÍTULO PRIMERO.-CONDICIOnes generales del recurso CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

Artículo 1. La Administración y los particulares pueden interponer el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que reunan

los requisitos expresados en los artículos 1.o y 2.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

Art. 2. Causan estado, y podrán ser reclamadas sólo en vía contenciosa ante los Tribunales provinciales, las resoluciones á que se refiere el artículo anterior, dictadas por los Gobernadores de provincia, por los DeCorporación, legados de Hacienda y por cualquiera otra Autoridad

contra las cuales no proceda por ley ó reglamento recurso de alzada en la vía gubernativa ó en la judicial.

Art. 3. Causan estado, y podrán ser reclamadas en via contenciosa ante los Tribunales locales de Ultramar, las resoluciones de los Gobernadores generales, Autoridades superiores ó Corporaciones, siempre que por ley ó reglamento no proceda contra dichas resoluciones recurso de alzada en la vía gubernativa ó en la judicial.

Art. 4. Corresponde señaladamente á la potestad discrecional:

4. Las cuestiones que por la naturaleza de los actos de que nazcan ó de la materia sobre que versen, pertenezcan al orden político ó de gobierno y las disposiciones de carácter general relativas à la salud é higiene públicas, al orden público y á la defensa del territorio, sin perjuicio del derecho á las indemnizaciones á que puedan dar lugar tales disposiciones.

2. Las resoluciones denegatorias de concesiones de toda especie que se soliciten de la Administración, salvo lo dispuesto en contrario por leyes especiales.

3. Las que niegan ó regulan las gratificaciones ó emolumentos, no prefijados por una ley ó reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales.

Art. 5. No son materia del recurso contencioso-administrativo:

1.

Las declaraciones de la Administración sobre su competencia ó incompetencia para el conocimiento de un asunto.

2.

Las correcciones disciplinarias impuestas á los funcionarios públicos, civiles y militares, excepto las que impliquen separación del cargo de empleados inamovibles según la ley.

Art. 6. Las resoluciones dictadas por un Ministro de la Corona no podrán ser reclamadas en vía contenciosa por Ministro de distinto ramo. deTampoco podrán ser reclamadas las resoluciones administrativas, ni por las Autoridades inferiores, ni por los particulares, cuando obren por legación ó como meros agentes ó mandatarios de la Administración.

Art. 7. Transcurrido el término que la ley señala para utilizar la vía contenciosa sin haber acreditado en autos con la carta de pago expedida por la correspondiente Tesorería de Hacienda el ingreso á que se refiere el art. 6. de la misma ley, no se admitirá justificación alguna posterior, á no ser la de que aquélla no pudo ser presentada por causas independientes de la voluntad del que interpone el recurso, siempre que el pago se haya realizado en las arcas del Tesoro dentro del plazo señalado por la ley para la interposición del mismo recurso, cesando en otro caso la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 8. Cuando las notificaciones se hagan en el extranjero, los plazos señalados en el art. 7.° de la ley para acudir á la vía contenciosa serán los siguientes:

Si dicha diligencia se hiciere en un país de Europa, el mismo plazo que si tuviere lugar en la Península. Si se hiciese en otro país, el otorgado para la provincia ó posesión ultramarina que estuviese más próxima.

Art. 9. Los términos señalados en el articulo anterior serán también aplicables á las demandas que se interpongan ante los Tribunales provin ciales.

El término para interponer la demanda ante los Tribunales locales de Cuba ó Puerto Rico, cuando la persona que haya de ser notificada resida en dichas islas, será el de tres meses.

Art. 40. Este término será también aplicable a Filipinas cuando la demanda haya de interponerse en aquel Tribunal local y resida en dicho Archipiélago la persona á quien se haga la notificación.

Art 44. Los términos señalados en los dos artículos anteriores serán de cuatro meses si se trata de una resolución dictada por las Autoridades de Cuba ó Puerto Rico, y la persona que haya de reclamar tenga su res:dencia en la Península é islas adyacentes.

Serán de seis meses los indicados plazos, cuando la resolución contra la cual se recurra se haya dictado por las Autoridades de Filipinas, las Marianas ó las Carolinas, y la persona que hubiere de reclamar resida en las islas de Cuba ó Puerto Rico, en las posesiones del Golfo de Guinea, eu la Península ó islas adyacentes.

Igual plazo de seis meses se entenderá concedido cuando la resolución objeto del recurso se dictase por las Autoridades de Cuba ó Puerto Rico, y la persona que haya de reclamar resida en las islas Filipinas, las Marianas, Carolinas ó posesiones del Golfo de Guinea. Los indicados plazos sólo se estimarán concedidos cuando la resolución que origine el recurso sea notificada en los puntos donde resida la persona que haya de reclamar.

Art. 42. Para los efectos de la notificación de que hablan los párrafos tercero cuarto y quinto del art. 7.o de la ley, si no constase en el expediente el domicilio del interesado ó de su representante, se publicará la resolución en los periódicos oficiales á que se refiere el párrafo siguiente, contándose el término desde la fecha de la publicación.

Art. 13. Cuando el recurrente no haya sido notificado por no ser parte en el expediente administrativo, comenzará á contarse el plazo para interponer el recurso desde el día siguiente al en que fuese publicada la resolución en el Boletín oficial de la provincia ó en la Gaceta de Madrid, ó en la de las islas respectivas, según proceda de la Administración local, provincial ó de la central, ó de las Autoridades de Ultramar.

Art. 14 Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos están comprendidos en los grados de la Administración á que se refiere el último párrafo del art. 7.° de la ley de lo Contencioso.

Los Ayuntamientos adoptarán su determinación en cuanto a la declaración de perjuicio para los efectos de la reclamación contencioso-administrativa, con los mismos requisitos que para entablar pleitos exige la ley Municipal.

TITULO H.--ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES.

CAPÍTULO PRIMERO.-Disposiciones generales.

Art. 45. La jurisdicción contencioso-administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, por los Tribunales provinciales y por los locales de Ultramar.

Art. 46 El Presidente y los demás Ministros del Tribunal, según dispone el art. 9.° de la ley, concurrirán con voz y voto á las deliberaciones del Consejo de Estado en pleno:

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4. Cuando versen sobre competencias entre la administración activa y las Autoridades judiciales.

2. Cuando se trate de reglamentos é instrucciones generales para la aplicación de las leyes, ó sobre cualquier asunto que produzca decisiones contra las cuales no proceda recurso contencioso-administrativo.

Art. 47. La concurrencia del Presidente y Ministros del Tribunal á las deliberaciones del Consejo de Estado en pleno, necesaria en los casos á que se refiere el núm. 4.o del artículo anterior, lo será igualmente cuando lo ordene el Gobierno en los asuntos especificados en el núm. 2.o

Art. 48. Debiendo sustituir el Presidente del Tribunal al del Consejo de Estado en los casos de ausencia, imposibilidad ó vacante, se abstendrá de conocer en los asuntos sometidos à la jurisdicción de dicho Tribunal cuando sobre éstos hubiere informado el Consejo de Estado en pleno, y él lo hubiere presidido.

Art. 49. Compete al Tribunal de lo Contencioso-administrativo, según el art. 40 de la ley, el conocimiento en única instancia de las demandas que se deduzcan contra resoluciones dictadas por la Administración central

Art. 20. El mismo Tribunal de lo Contencioso-administrativo conocerá también de los recursos correspondientes que se interpongan contra las decisiones de los Tribunales provinciales y de los locales de Ultramar.

Al resolver estos recursos podrá hacer á sus inferiores las advertencias é imponerles las correcciones oportunas por las fallas ú omisiones que note en el procedimiento.

Art. 21. Los Tribunales provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de la ley, conocerán de las demandas que se entablen contra las resoluciones de las Autoridades provinciales y de las municipales cuan lo proceda.

Art. 22. Los Tribunales locales del mismo orden de Ultramar conocerán de las demandas que se entablen contra las resoluciones de los Gobernadores generales, Autoridades administrativas y Corporaciones á que se refiere el art. 3.° de este reglamento.

Art. 23. La inspección gubernativa que el Presidente del Consejo de Estado ejerce sobre las Secciones de este alto Cuerpo le corresponde también sobre el Tribunal de lo Contencioso-administrativo, sin perjuicio de la inmediata, que es propia de su Presidente. En su virtud, podrá proponer aquél á la Presidencia del Consejo de Ministros, oido el referido Presidente del Tribunal, ó éste en pleno, según requiera la índole del caso, cuanto conduzca al mejor servicio.

Art. 24. Constituyendo el Tribunal de lo Contencioso parte del Consejo de Estado, las disposiciones del reglamento interior de éste serán aplicables al Presidente y demás Ministros de aquél, en cuanto no se opongan á la especial organización del mismo, al ejercicio de la jurisdicción que le está delegada y á las atribuciones que le son privativas en virtud de la ley de 13 de Septiembre y de este reglamento. La correspondencia oficial sobre toda clase de asuntos gubernativos, excepto la que se derive del ejercicio de la jurisdicción contenciosa, será dirigida al Tribunal por conducto del Presidente del Consejo de Estado, y por el mismo conducto elevará el Tribunal á los Cuerpos Colegisladores, á la Presidencia del Consejo de Ministros y á los demás Ministros, las comunicaciones que estime convenientes sobre asuntos que también tengan carácter gubernativo.

Art. 25. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el

Presidente del Consejo de Estado podrá designar al Presidente del Tribunal de lo Contencioso ó á cualquiera de sus Ministros para que formen parte de las comisiones especiales de que tratan el art. 7.o y el núm. 3.o del 46 del citado reglamento, siempre que el asunto se relacione con el servicio que es objeto de sus tareas especiales. Cuando el Presidente del Tribunal sea nombrado para alguna Comisión, la presidirá.

Art. 26. El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal de lo Contencioso y los de las Secciones del Consejo formarán la Comisión permanente establecida á los efectos previstos en el art. 39 del indicado reglamento, y constituirán también el Consejo de disciplina de que trata

su art. 40.

Art. 27. Corresponde al Presidente del Consejo de Estado recibir al Presidente del Tribunal de lo Contencioso administrativo en el acto de tomar posesión en el Consejo pleno el juramento que ha de prestar para el ejercicio de todas las funciones que la ley le confiere.

Los Ministros jurarán como tales en manos del Presidente del Tribunal, sin perjuicio de efectuarlo como Consejeros de Estado ante el Presidente de dicho Cuerpo.

CAPÍTULO II.-Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

Art. 28. El Presidente del Tribunal tendrá á su cargo el régimen interior y la inmediata inspección del mismo.

También le corresponderán, además de las atribuciones y obligaciones ya determinadas, las siguientes:

1. Recibir y despachar la correspondencia oficial que se derive del ejercicio de la jurisdicción contenciosa, autorizando con su firma la que se dirija á los Cuerpos Colegisladores y al Gobierno de S. M., y comuni. carse con aquél cuando lo crea oportuno para la más ordenada marcha de los asuntos del Tribunal.

2. Convocar y reunir bajo su Presidencia el Tribunal pleno.

3.a Presidir, siempre que lo estime oportuno, la Sala ordinaria del Tribunal, ó cualquiera de sus Secciones.

4.a Recibir las excusas de asistencia al Tribunal de los Ministros, Secretarios, Auxiliares y subalternos, y disponer en su caso quién deba sustituirles accidentalmente en sus funciones.

5. Ordenar el despacho de los asuntos en todos los días útiles, disponiendo la formación de la Sala ó de las Secciones.

6. Llevar en estrados la palabra, sin que nadie pueda usarla sin sn permiso.

7. Imponer las correcciones disciplinarias que se determinan en este reglamento.

8.a Recibir juramento al Vicepresidente y Ministros del Tribunal, así como á los Secretarios del mismo y á los funcionarios del Ministerio ́ fiscal en el acto de posesionarles en sus respectivos cargos.

9. Distribuir las ponencias entre los Ministros del Tribunal y acordar el orden de los señalamientos de vista.

40. Visitar por sí ó por delegación todas las dependencias del Tribunal para asegurarse del buen orden de las mismas, dictando cuantas medidas sean necesarias para afianzar aquél, y corregir las faltas ó abusos que pudieran cometerse.

Cuando los hechos dignos de observación procedan de los funcionarios del Ministerio fiscal en el desempeño de sus deberes, el Presidente

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