Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO V.-Servicio de abonados.

Art. 16. Toda Corporacion, Compañía, Sociedad ó particular puede ser abonado á la red telefónica de una población, previo pago de la cuota de abono que se determine en las tarifas correspondientes, y sujetándose á las condiciones de este reglamento.

Art. 47. Todo el que desee ser abonado á una red telefónica deberá solicitarlo por escrito del Jefe de la misma, comprometiéndose á soste ner el abono durante seis meses por lo menos, transcurridos los cuales se considerará aquél renovado por trimestres naturales hasta que, también por escrito, solicite el abonado la baja antes de terminar el trimestre que tenga satisfecho.

Si algún abono empezase en una fecha intermedia del trimestre natural, el plazo mínimum comprenderá lo que falte para completar aquel trimestre y los dos siguientes.

Art. 18. Todo abonado puede pedir que se establezca dentro del mismo local donde tenga su estación, ó en otro distinto, el número de aparatos que considere convenientes, relacionándolos con aquélla, abonando la cuota adicional que determinen las tarifas.

La instalación de estos aparatos se considerará como una estación suplementaria.

Art. 19. El servicio telefónico será permanente en toda red que exceda de cien abonados. En las que no llegue à este número queda en libertad el concesionario de establecerle permanente ó completo, siendo este úl timo desde las siete de la mañana en verano y desde las ocho en invierno hasta las diez de la noche. En las redes explotadas por el Estado el servicio telefónico será cuando menos de la misma duración que el telegráfico de la localidad, salvo en los casos que la Dirección general acuerde horas especiales.

Art. 20. La interrupción del circuito telefónico de un abonado no da derecho á éste para exigir la devolución de la parte de cuota que corresponda por la duración de aquélla, sino cuando haya excedido de tres días en los meses de Mayo á Septiembre inclusive, y de seis en los restantes del año. Si las averías se repitiesen con frecuencia, podrá el abonado rescindir su contrato ó reclamar indemnización al concesionario.

Art. 21. Todo abonado tendrá derecho, á petición suya, á que se le ponga en comunicación con los demás abonados particulares de la misma red durante las horas que esté abierta la Central respectiva.

Esta comunicación se facilitará por las estaciones á que estén enlazadas las de los abonados.

Los abonados podrán ejercitar los derechos que por tal concepto les correspondan solamente en la red á que estén abonados.

Art. 22. Todo abonado puede pedir, en caso de urgencia, á la estación central durante las horas que ésta tenga designadas de servicio el auxilio de la policía ó servicios de incendios, cuyo aviso se comunicará in me diatamente á la dependencia que corresponda.

Las estaciones centrales ó de servicio público recibirán y transmitirán gratis dichos avisos y las órdenes referentes al mismo asunto, cuando sean suscritas por los dependientes de la Autoridad.

También podrán éstos hacer uso de la estación de un abonado cualquiera para este servicio, previo su consentimiento.

Art. 23. Los concesionarios tendrán en su oficina central un registro de abonados, en que conste el nombre, apellido, número y domicilio de

cada uno, la longitud y número de su respectivo circuito, la fecha de la inscripción y la cuota que satisface.

Art. 24. Será obligación del concesionario entregar á cada abonado mensualmente y poner á disposición del público en todas las estaciones telefónicas una lista completa de todos los abonados á la red.

CAPÍTULO VI.-Estaciones y líneas de las redes.

Art. 25. Dentro de la zona que se marque à una red telefónica no podrá instalarse la central de otra red distinta destinada al servicio público, pero las líneas de abonados de una red cualquiera podrán penetrar en la zona de otra red.

Art. 26. Las redes y líneas telefónicas se considerarán de servicio público para todos los efectos de expropiación, servidumbres y relación con la propiedad particular, siendo de cuenta del concesionario los procedimientos que sean necesarios para hacer valer el derecho y el abono de las indemnizaciones que por estos conceptos correspondan.

Art. 27. Las líneas telefónicas de las redes serán precisamente de cir cuito metálico con exclusión de tierra, y tendrán la conductibilidad y el aislamiento requeridos por el buen servicio a juicio del Delegado de la Dirección general de Correos y Telégrafos.

Art. 28. La estación central telefónica ó las sucursales correspondientes tendrán los cuadros indicadores necesarios para que a cada abonado corresponda su número. Estarán provistas de los conmutadores, conesiones y todos los accesorios que sea preciso para establecer rápida comunicación entre los abonados á la red.

Art. 29 Entre la central y las sucursales como entre estas últimas se establecerán los conductores necesarios para facilitar sin pérdida de tiempo todas las comunicaciones que se pidan, de manera que en ningún caso tengan que hacerse más de dos conmutaciones para una comunicación.

Art. 30. Las estaciones telefónicas ordinarias de los abonados constarán por lo menos de los aparatos siguientes:

Un transmisor.

Dos receptores.

Campanilla y pila para su montaje.

Art. 34. La instalación de las líneas y estaciones se efectuará por el concesionario de la red con todo el material necesario al efecto, cuyo entretenimiento, conservación y reparación estará á su cargo. Los desperfectos que en él ocasione el abonado serán de su cuenta.

CAPÍTULO VII.-Tarifas para el servicio de las redes.

Art. 32. Las tarifas máximas de abono anual á las redes telefónicas, bien se exploten por el Estado ó por un concesionario, serán las siguientes:

4. Por cada estación particular dentro del radio de
tres kilómetros de la central ó sucursal con que
enlace para uso exclusivo del abonado, su fami-
lia y dependientes domésticos.

2. Por cada estación particular dentro del mismo ra-
dio para el servicio de comerciantes, almacenis-
tas, fabricantes y de toda clase de negocios..........

...

3.a Por cada estación dentro del mismo radio para fincas urbanas ocupadas por varios inquilinos, pudiendo todos hacer uso del teléfono.

4. Por cada estación en igualdad de condiciones para casinos, círculos, sociedades de recreo, fondas, cafés, teatros, estaciones de ferrocarriles, en que puedan hacer uso del teléfono los socios ó el público..

[blocks in formation]

Si la estación del abonado debiera establecerse á más de tres kilómetros de la Central ó sucursal con quien enlace, satisfará una cuota suplementaria anual de 3 pesetas por cada 400 metros de línea ó fracción de ellos que exceda de aquella distancia. Esta se medirá por el camino más corto practicable, sin tener en cuenta el mayor desarrollo que por conveniencia del concesionario ó por facilitar la construcción pudiera darse á la línea.

Las estaciones suplementarias de que trata el art. 18, además de la cuota ordinaria de abono de la principal, satisfarán otra adicional, según la tarifa siguiente:

Pesetas.

3

4

0,50

20

3

Por un timbre suelto con los accesorios para su montaje den. tro del mismo edificio que la estación principal.. Por un conmutador de dos direcciones, íd. id... Por cada dirección más en el mismo, id. id... Por un micrófono con sus dos teléfonos, timbre y pila..... Por cada 400 metros de línea ó fracción de ellos, si la estación suplementaria se establece en distinto edificio que la principal. Las dependencias del Estado, de la Provincia o del Municipio disfrutarán una rebaja de 40 por 400 sobre las cuotas marcadas en la tarifa segunda y en las suplementarias, siempre que los aparatos se hallen establecidos en las oficinas y para el servicio exclusivo de éstas, y además tendrá obligación el concesionario de establecer gratuitamente las estaciones de abono que en las condiciones de cada concesión se determine. Art. 33. El concesionario tendrá derecho á exigir de los abonados, por trimestres anticipados, el pago de sus cuotas, y si la entrega del circuito se verificase dentro del transcurso de un trimestre, sólo percibirá la parte correspondiente al tiempo que medie desde el día de la entrega al fin de aquél, pero no cobrará cantidad alguna mientras no esté autorizada la apertura de la red.

Podrá además el concesionario exigir á los abonados que consignen en la sucursal de la Caja de Depósitos o del Banco de España una fianza de 75 pesetas para responder de los aparatos que se le entregan, la cual quedará subsistente mientras dure el abono.

También podrá exigir la consignación en los mismos establecimientos de la cantidad que corresponda para garantizar el tiempo mínimo de abono que marca el art. 17, pero esta fianza será devuelta tan pronto como termine el plazo marcado, quedando luego únicamente como garantía el trimestre adelantado que tiene derecho á cobrar el concesionario. CAPÍTULO VIII.-Despachos y conferencias telefónicas.

Art. 34. Las estaciones centrales y las sucursales de las redes estarán habilitadas para expedir y recibir despachos telefónicos y para celebrar conferencias, con arreglo á la tarifa siguiente:

Por cada despacho depositado en una estación pública por un
particular no abonado á la red no excediendo de 20 palabras.
Por cada cinco palabras más ó fracción de ellas.
Por cada copia suplementaria en los despachos múltiples....
Por cada tres minutos ó fracción de ellos que se haga uso del
teléfono para una conversación particular.......

Pesetas.

0,20

0,05

0,10

0,20

En las anteriores tasas va comprendido el importe de la conducción al domicilio del destinatario.

Art. 35. Los despachos telefónicos deberán redactarse en español,

pero se admitirán en cualquier otro idioma sin responsabilidad para la Empresa ó para la Administración según los casos.

Art. 36. Los abonados no satisfarán cantidad alguna por conferencias que celebren desde las estaciones públicas con su propia estación ó la de otro abonado á la misma red; pero si tienen lugar con otra estación pública, satisfarán la misma cuota que los no abonados.

Art. 37. También podrán los abonados expedir despachos por telé fono desde su domicilio á las estaciones públicas para ser conducidos á otro domicilio particular dentro del perimetro de la red, en cuyo caso devengarán estos despachos una tasa máxima de 45 céntimos de peseta por copia y conducción, no excediendo de 20 palabras, añadiendo 5 céntimos por cada 10 palabras más ó fracción de ellas.

Art. 38 Para el cómputo de palabras de pago en los despachos se contarán todas las que el expedidor haya escrito, y con arreglo á su número total se percibirá la tasa.

El nombre de la oficina en que se hayan depositado, la fecha, hora y minutos se transmitirán de oficio y se pondrán en la copia que se entregue al destinatario.

Art. 39. Cada despacho recibido será escrito y firmado por el empleado de servicio en la hoja que después de registrada con su número de orden se remitirá al destinatario.

Art. 40. Las dudas ó cuestiones que surjan en las oficinas telefónicas, en cuanto á las tasas, redacción, transmisión y distribución de los despachos, se resolverán por las prescripciones del reglamento para el servicio de Telégrafos.

Art. 41. La percepción de las tasas de los despachos ó conferencias se verificará en la oficina de la estación expedidora. Si el expedidor fu ra un abonado y transmitiese desde su domicilio un despacho para un destinatario no abonado, se cargará en cuenta al primero el importe de los derechos de copia y conducción de que trata el art. 37.

Art 42 En las redes del Estado las cuotas de abono y las tasas de los despachos deberán cobrarse en sellos de Correos y Telégrafos.

Art. 43 Para el servicio de transmisión de despachos se llevarán en todas las estaciones dos registros:

Primero, de los despachos expedidos, con el número de orden de cada uno, el de palabras, la fecha y hora de! depósito, la firma del expedidor, el nombre del destinatario, punto del destino é importe de la tasa percibida; y segundo, de los despachos recibidos, en que conste la estación de origen, el número de orden de cada uno, el de palabras, la fecha y hora del depósito, la firma del expedidor, el nombre del destinatario y la hora de recepción.

CAPÍTULO IX.-Derechos correspondientes al Estado.

Art. 44. Los concesionarios de redes telefónicas satisfarán un canon anual equivalente al 10 por 400 del producto liquido que se obtenga de la explotación, como derecho de regalía y por concepto de la inspección que se ha de prestar por-los funcionarios del Estado, pero el minimun de percepción por este concepto no bajará de lo que establece la siguiente tarifa:

Por cada red establecida en población menor de 40.000 almas
Por idem id. mayor de 10.000 almas y menor de 20.000....
Por idem id. mayor de 20.000 y menor de 50.000..
Por idem íd. mayor de 50.000 y menor de 100.000

Por idem id. mayor de 100 000 y menor de 200.000.
Por idem id. mayor de 200.000 en adelante..

Pesetas.

4.000

2.000

5.000

10 000 25.000 50 000

« AnteriorContinuar »