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LII.

De aquí nace, que las leyes de los Regulares, especialmente las del Cister, encargan á los Superiores, que eviten el tumulto, y estrépito de los Tribunales. Satuitur quod in causis motis in Ordine, & movendis inter personas ejusdem, sine strepitu, & figura judicii procedatur, & simpliciter, & de plano lites in Ordine terminentur (a). Luego de este modo se destierran de los juicios de la Orden las formalidades, que no son de derecho natural, figura judicii: es necesario proceder mas sencillamente simpliciter, & de plano.

(4) Nomasticon Cisterciense, part. 3. dist. 7. cap. x.
Leyes 18. 19. 20. tit. 7. Part. 1.

LIII,

Los Sumos Pontífices aprobaron estas leyes, y los Soberanos las adoptaron en sus Estados. La Santidad de Bonifacio VIII. (*) en una Bula dirigida al Abad del Cister declara formalmente, que no es necesario se observen en la Orden todas las sutilezas del derecho, y formalidades, que exîge la práctica forense (a).

(*) Y porque esta constitucion Apostólica fué ordenada para refrenar las calumnias de los súbditos, y para templar la demasiada licencia de los Prelados en castigar las culpas, y delitos: declaramos que aunque los Prelados no estén obligados á guardar los ápices del Derecho, como son las citaciones, dilaciones, sentencias interlocutorias, y difinitivas, y otras muchas cosas, que no son de la substancia de la justicia; mas con todo eso no pueden los Prelados en los actos judiciales proceder segun su albedrio, porque segun la ley natural y divina están obligados á guardar el órden substancial del Derecho.

Por tanto ordenamos, que ningun Prelado pueda dar sentencia grave, por la qual sea alguno privado de los actos legítimos, ó de los oficios de la Orden, ó desterrado, ó damnificado gravemente, no habiendo primero oido la parte, y no estando el reo convencido, ó habiendo confesado la culpa, que le es puesta; y los Prelados que hicieren lo contrario á esto sean perpetuamente privados de los oficios de la Orden. Estat. de Barcelon.

(a) Pensantes quod si Regularium personarum correctio rimas juris, & apices sequeretur, hujusmodi rigor lentesceret ac multiplici laxatione torperet, indulgemus ut ad correctionem, & punitiones fratrum ejusdem Ordinis delinquentium infligendas, Prælati Ordinis supradicti ad quos eadem spectare dignoscuntur, rimulis, & apicibus ipsis postpositis liberè procedere valeant secundùm consuetudines approbatas.

LIV.

Todo lo que contienen las leyes particulares al Orden Cisterciense sobre esta materia, se habia yà mandado anteriormente para las demas Ordenes Regulares en una Bula del Pontífice Honorio III, que se halla inserta en el Cuerpo del Derecho al cap. 8. de Statu Monachorum.

LV.

Hablando de la autoridad de los Visitadores, se explica en estos términos: Si autem dilapidator inventus fuerit, vel alias merito amovendus , per Diocesanum, postquam hoc sibi à Visitatoribus denuntiatum fuerit, amoveatur absque judiciorum strepitu à regimine Abbatiæ, ac Monasterio provideatur interim administrator idoneus, qui temporalium curam gerat, donec ipsi Monasterio fuerit de Abbate provisum. La Glosa añade: Non est ordo judiciarius usquequaque servandus in bujusmodi inquisitionibus Regularium (a).

Esto concuerda con la Ley 20. tit. 7. Part. 1. copiada de este cap.

(a) Ley 10. tit. 17. lib. 4. Recop. Acaece muchas veces, que desque los pleytos, &c.

LVI.

En los despojos de empleos honoríficos de la Religion, como Magisterios, Lectorías, oficios de Procuradores, Administradores, Prioratos, y otros sin conocimiento de causa, tambien se puede introducir el recurso protectivo de manutencion, y que se oiga al despojado, ó el de fuerza por medio de la apelacion; porque nemo privatur beneficio sine crimine, y así vulneran la fama gravemente semejantes privaciones de empleos (a).

(a) Cevall. de Cognit. per viam viol. qnæst. 74. n. 22.

LVII.

No basta que el Prelado diga, que tiene justa causa para sus procedimientos, es necesario que la manifieste, aunque sea el mismo General: Quid Prælatus debet esse paratus reddere rationem omni poscenti (a).

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(a) Peyrinis tom. 1. de Subdit. quæst. 1. cap. 13.

Quia superiori non recognoscenti superiorem, dicenti se aliquid facere ex justa causa non creditur, nisi constet de illa, si id non potest facere sine justa causa: ergo multo magis non est credendum superiori, qui superiorem agnoscit. Peyrinis cap. 12. id.

LVIII.

Tambien se irroga el mismo agravio á los Religiosos, si se les despoja de las inmunidades, exênciones, honores, derechos, y privilegios que las leyes de la Orden les conceden. Lo mismo sucede quando no se les da la Cátedra, Magisterio, ú otro empleo honorifico, á que tienen dérecho cierto por sus leyes: y en suma siempre, como dice el Señor Salgado, que denegatur observantia juris communis, infertur gravamen; quapropter appellare licet: y así en caso de negarse la apelacion, puede haber lugar al recurso de fuerza.

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LIX.

En fin, la regalía protectiva del Soberano no solo se limita á las per sonas de los Regulares, sino que se extiende tambien á sus bienes. En el caso que los Superiores coligados entre sí dilapidasen los bienes, ó rentas de la Comunidad, ó los convirtiesen en propios usos, ó de sus parientes, no observando las reglas que prescriben las constituciones para su administracion, podrá qualquiera individuo reclamar el desarreglo, é introducir en el respectivo Tribunal Regio el recurso de proteccion, con el objeto de que se ponga remedio, y se evite la disipacion (a).

(a) ....Et id maximum inter regalia, & præcipuum quod ipsis Regibus competit, ut Ecclesiarum protectoribus rerumque, & personarum Ecclesiasticarum de Jure communi, quam ex debito officii sui. Salg.

METODO DE INTRODUCIR ESTOS RECURSOS.

M. P. S.

Manuel Esteban de San Vicente, en nombre, y virtud de poder, que en debida forma presento y juro del P. F. N. de la Orden de N. del Convento de N. de esta Corte, ante V. A. por el recurso de proteccion, ó por el que mejor proceda, y haya lugar en derecho, parezco, y digo: Que habiendo mandado el Padre Prior de dicho Convento, de acuerdo sin du

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duda con el Padre Provincial, se pusiese á mi parte preso en el calabozo subterraneo, que en él sirve de cárcel, ha permanecido allí por espacio de quatro años, no suministrándosele para su manutencion en dicho tiempo mas que pan y agua con muchísima escasez.

Aunque en este intermedio ha solicitado por medio del Padre Carcelero, que sus Prelados le dixesen la causa de tan riguroso castigo, y se le oyesen sus defensas, nada ha podido conseguir en este particular, hasta negársele el consuelo de tinta, y papel para poder hacer llegar sus clamores estampados á los oidos de sus Superiores.

En este apuro, y conflicto no ha podido hallar otro remedio para salir de la opresion, que evadirse de la cárcel, y venir á implorar la proteccion de este Supremo Tribunal contra tanta fuerza, y violencia; lo que ha podido lograr mediante el socorro de algunos Religiosos, que compadecidos de su infeliz situacion, le han auxiliado á salir de ella. No tiene mi parte mas documentos por ahora para acreditar la violencia, que el aspecto hediondo, y lastimoso, que presenta su persona cubierta de miseria, y su rostro desfigurado con una selva de barba , que no se ha cortado en todo el tiempo referido.

En este estado, pues, se presenta, y pone baxo el amparo, y proteccion del Consejo; pero para que se descubra, y acredite la opresion, é injusticia notoria:

A V. A. pido, y suplico, que habiendo por presentado el poder, y á mi parte personalmente, se sirva mandar se notifique al citado Padre Prior de dicho Convento entregue los autos, que hubiere formados, en la presente Escribanía de Cámara; y caso de no haberlos, exprese los motivos que él, y su antecesor han tenido para tan violentos procedimientos; y en vista de todo declarar que aquel Prelado hace notoria fuerza en conocer, y proceder como conoce, y procede; ó mandar se le oigan sus defensas, y proceda en ellas conforme á derecho, depositando en el ínterin á mi parte en el Convento que fuere del agrado de V. A. tomándolo baxo su proteccion, para que no se le moleste: que así procede en justicia, que pido, &c.

ADVERTENCIA.

Si el Convento está fuera de la Ciudad en donde reside la Audiencia, Chancillería, ó Consejo, en que se introduce el recurso, se pide la ordinaria para la remision de autos. Por lo que mira al recurso en no otorgar, se practica lo mismo que para los demas Tribunales Eclesiásticos, que queda explicado.

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RECURSOS DE FUERZA, Ó PROTECCION en la competencia de dos Jueces Eclesiásticos sobre jurisdiccion, ya sea por razon del territorio, ó personas, ya sea en perjuicio de la primera instancia.

I.

Quando dos Jueces Eclesiásticos Ordinarios, ó delegados traban com

petencia entre sí sobre qual de los dos debe conocer de un negocio, ó causa

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perteneciente a su fuero en primera instancia, ya sea por razon del territorio, ya de la persona, toca dirimir esta competencia al Soberano, cuya regalía tiene delegada al Real y Supremo Consejo de Castilla, como Protector de la disciplina, y del Sagrado Concilio de Trento (a).

(a) Los Reyes de Castilla de antigua costumbre, aprobada, y usada y guardada, pueden conocer y proveer de las injurias, violencias y fuerzas, que acaecen entre los Perlados, y Clérigos y Eclesiásticas personas sobre las Iglesias y Beneficios. Ley 2. tit. 6. lib. 1. La regalía de dividir y señalar los límites de los Obispados, queda manifestada en el Discurso preliminar con varios exemplos sacados de la Historia nacional.

Que en el caso de que entre dos Jueces Eclesiásticos se compite sobre el conocimiento en primera instancia, si el agraviado recurre á mi Real persona en el Consejo, en virtud del derecho protectorio del Santo Concilio de Trento, se conoce de la usurpacion, y contra el que la executa se declara, que en conocer y proceder hace fuerza. Auto 4. tit. 1. lib. 4. Recop.

II.

En iguales casos se exhortan mutuamente los Jueces, para que se inhiban, acompañando los documentos y pruebas, en que afianzan la propiedad de la jurisdiccion que defienden. Si no pueden avenirse en Jueces árbitros, ó estos agravian á alguno de los interesados, ó se declaran por Jueces cada uno por su parte, acude el Promotor-Fiscal, ó alguno de los interesados al Consejo, é introduce el recurso de fuerza en conocer conforme previene el Auto-Acordado.

III.

Los recursos que suelen introducirse sobre la observancia protectiva del cap. 20 ses. 24 de Reformat. del Santo Concilio de Trento, son casi de la misma naturaleza que los anteriores. Como se previene en dicho capítulo que todos los negocios y pleytos Eclesiásticos se vean y decidan en primera instancia ante los Ordinarios, siempre que el Nuncio, ó el Metropolitano intentan conocer, ó avocarlos, puede alguna de las partes ó el mismo Ordinario introducir el recurso de fuerza, ó proteccion, para que se mande guardar la disposicion conciliar; cuyo conocimiento protectivo toca al Consejo privativamente (a).

(a) Causæ omnes, que queda trasladado en el tit. 1. Max. V.

Los Procuradores de Cortes se nos han quejado que de algunos años á esta parte los Nuncios de Su Santidad en estos Reynos, contra lo dispuesto en el Concilio de Trento, conocen en primera instancia de todas las causas que les parece en perjuicio de la jurisdiccion de los Ordinarios, y advocan y retienen las que están pendientes ante ellos; mandamos á los del nuestro Consejo tengan gran cuidado de que se execute en lo que á esto toca el Santo Concilio de Trento, y que para esto se den las provisiones necesarias. Ley 59. tit. 4. lib. 2. Ley 62. idem. Ley 81. tit. 5. idem. Auto 6. tit. 8. lib. 1. cap. 2.

IV.

La justicia de este recurso se funda en el órden gerárquico, establecido por los Cánones y Leyes Eclesiásticas, que el Soberano, como Protector, debe procurar no se invierta y trastorne. Aunque el Juez Superior Eclesiástico tenga jurisdiccion, pero la tiene suspensa por la disposicion conciliar; y así siempre que intenta conocer en primera instancia en perjuicio del Ordinario, procede con defecto de jurisdiccion, y perturba la gerarquía en desprecio de este; por lo mismo es preciso implorar el

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auxilio de la potestad tuitiva para remover la injuria, y quitar la fuerza (a).,

(a) Salg. de Reg. protect. part. 2. cap. 17. & de Supplicat. part. 1. cap. 14. n. 50. y cap. 16. n. 69. Véase en el Apéndice la circular de 26 de Noviembre de 1767. El auto se pone regularmante, que hace fuerza en conocer y proceder, y se remite la causa al Ordinario.

V.

Si estas avocaciones se hacen en virtud de Bula, ó Rescripto de la Curia Romana, ya tengo explicado lo que se practica en el título XIX. sobre los recursos de retencion.

TITULO XXVI.

RECURSOS DE NUEVOS DIEZMOS.

I.

Para la inteligencia perfecta de este recurso de proteccion es necesa

rio distinguir los casos en que los Jueces Reales y Eclesiásticos pueden conocer de causas decimales. El conocimiento jurisdiccional de derecho toca y pertenece á los Tribunales Eclesiásticos, excepto en los diezmos secularizados, ó concedidos á los Príncipes, aunque dispongan despues á favor de Eclesiásticos; porque en estos casos toca á la Real jurisdiccion el conocimiento de derecho y hecho (a).

(a) Ley 56. tit. 6. Part. 1.

Mandamos, que qualquier Iglesias y Monasterios, Clérigos y Capellanes nuestros, que por nuestros privilegios tienen de Nos, ó de los Reyes onde Nos venímos, algunas mercedes, ó limosnas de dineros, ó de otros derechos, sean tenudos de lo demandar y emplazar á los Legos ante los Jueces seglares, y no ante los Eclesiásticos.... Ley 6. tit. 1. lib. 4.

II.

El conocimiento jurisdiccional de hecho toca tanto á los Jueces Eclesiásticos, como á los Seglares, segun los diferentes objetos con que proceden ambas jurisdicciones. Los Legos deudores de diezmos pueden ser convenidos y apremiados al hecho del pago ante los Jueces Reales, y ante los Eclesiásticos, y cada uno usa de los apremios propios de su jurisdiccion (a). El conocimiento posesorio, como es cosa de hecho, puede corresponder al fuero de los Legos; aunque conocen tambien los Jueces de la Iglesia.

(a) ..... Y queremos que las tales sentencias de excomunion sean bien guardadas por Nos, de manera que el poder temporal y espiritual, que viene todo de Dios, se guarden, y acudan en uno, y las sentencias que los Perlados pusieren sobre estas cosas sean bien temidas hasta que la enmienda sea fecha... Ley 2. tit. 5. lib. 1. Recop. Covarrub. Pract. quæst. cap. 35.

III.

Supuestos estos antecedentes, es necesario establecer por principio y regla fundamental, segun leyes Eclesiásticas y Reales, que todos los vasallos están obligados á dar diezmos á la Iglesia, excepto en aquellos casos en que el derecho les releva de esta obligacion (a).

(a)

....

Mandamos y establecemos para siempre jamas, que todos los hombres del nuestro Reyno den sus diezmos derecha y cumplidamente á nuestro Señor Dios,

de

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