Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dos á Latere, Nuncios de la referida Silla, y Comisarios de dicha Santa Cruzada, ó por qualesquiera otros que gocen, ó gozaren de qualquiera preeminencia, y potestad, quitando á los dichos, y á cada uno de ellos qualquiera facultad, y autoridad de poder juzgar, é interpretar de otro modo: y si lo contrario de lo que aquí se expresa aconteciese intentarse por alguno de qualquier autoridad que sea, á sabiendas, ó con ignorancia, sea írrito, y de ningun valor. No obstante á lo referido las Constituciones, y Ordenaciones Apostólicas, y las generales, ó especiales publicadas en los Concilios Universales, Provinciales, y Sinodales; como tambien otros qualesquiera estatutos, y costumbres, de qualesquiera Ordenes, Congregaciones, Sociedades, é Institutos, aunque estén corroborados con juramento, confirmacion Apostólica, ú otra qualquier firmeza; y asimismo los Privi. legios, Indultos, Letras Apostólicas, y otros Decretos, aunque dimanen de igual motu, ciencia, y plenitud de potestad, ó á instancia de qualesquiera personas, aunque gocen de qualquiera dignidad Eclesiástica, o temporal, ó por contemplacion de ellas, o de otro qualquier modo concedidos en general, ó especialmente, aunque sea consistorialmente, á las mismas Ordenes, Congregaciones, Sociedades, é Institutos, á sus Superiores, y personas, y otros qualesquiera, baxo qualquier tenor, y forma de palabras, y con qualesquiera cláusulas, aunque sean derogatorias de las derogatorias, y otras mas eficaces, eficacísimas, desacostumbradas, é irritantes, y aunque hayan sido confirmados, aprobados, y renovados muchas, y repetidas veces. A todos los quales, y á cada uno de ellos, y á otros qualesquiera contrarios los derogamos, y queremos queden derogados por esta vez no mas, especial, y expresamense para efecto de lo arriba dicho, dexándolos por lo demas en su vigor; y aunque para su suficiente derogacion se hubiese de hacer de ellos, y su contenido especial, especifica, é individual mencion, ú otra qualquiera expresion, palabra por palabra, y no por cláu. sulas generales, que importasen, ó contuviesen lo mismo, ó se hubiese de observar para esto otra exquisita forma, teniendo el tenor de ellos por plena, y suficientemente expreso, ó inserto en las presentes Letras, como si observada la forma puesta en ellos, se expresara, é insertara palabra por palabra, sin omitir cosa alguna. Pero para que las presentes Letras lleguen mas facilmente á noticia de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia de ellas, queremos, y por la autoridad Apostólica mandamos se publiquen como es costumbre á las puertas de la Basílica de San Pedro, y de la Chancillería Apostólica, como tambien en Monte Citatorio de la Curia General, y en el Campo Flora de Roma por nuestros Cursores, y que en dichos lugares se fixen exemplares de ellas, para que así publicadas obliguen á todos, y á cada uno con quienes hablan, como si se les hubiera notificado, ó intimado personalmente, y que á los traslados, ó exemplares de estas presentes Letras, aunque sean impresos, estando firmados de mano de qualquier Notario público, y corroborados con el sello de una persona constituida en dignidad Eclesiástica se les dé enteramente en todas partes, así en juicio como fuera de él, la misma fe que se daria á las presentes, si fueren exhibidas, y manifestadas. Dado en Roma en Santa María la Mayor, baxo el Anillo del Pescador dia 19 de Abril del año de 1700, noveno de nuestro Pontificado. J. F. Cardenal Albano.

[ocr errors]

DE

413

DECRETO DE CLEMENTE XI.

Expedido en 15 de Diciembre de 1793, acerca de la celebracion en los Oratorios privados.

Algunos Obispos, y muchos Regulares con el pretexto de privilegios, juz

lo

gan que les son lícitas ciertas cosas que están prohibidas. Por lo que mira à los Obispos, hacen se erija Altar aun en Diócesi agena, fuera de la casa de su propia habitacion, en la de los seglares, y que allí se sacrifique la vivífica Hostia de Christo por uno, ó mas de sus Capellanes: y por que toca á los Regulares se atreven á celebrar en algunos Oratorios privados de Señores, ú otras personas nobles, que por ciertas causas suelen concederse alguna vez por la Silla Apostólica, ó mas Misas que las concedidas, ó sin la presencia de las personas por cuyo respeto procedió la graciosa concesion, ó fuera de las horas debidas, y despues de medio dia ó aun en aquellos dias en que se prohibe celebrar por las Constituciones Diocesanas, ó Decretos de la Santa Congregacion del Concilio, ó que se exceptúan en los mismos Indultos Apostólicos, para que en ellos no se puedan celebrar, ó no temen usar tambien del Altar portátil, en menosprecio de las Santas Constituciones, é irreverencia del Santo Sacrificio. Por lo qual para desterrar estos abusos, y restaurar la veneracion debida al tremendo Misterio, conformándose Su Santidad con el unánime consentimiento de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, Intérpretes del Concilio Tridentino, y á las Declaraciones dadas en otro tiempo sobre este mismo asunto; declara expresamente, que á los Obispos, y mayores Prelados que estos , aunque gocen de la Dignidad Cardenalicia, de ningun modo les es lícito, ni con pretexto de privilegio incluido en el Cuerpo del Derecho, ni con otro qualquier título, erigir Altar fuera de la casa de su propia habitacion, en las de los Seglares, aun en su propia Diócesis, lo qual mas rigorosamente se entiende en la agena, aunque sea con el consentimiento del Obispo Diocesano, y celebrar en él, ó hacer celebrar el Sacrosanto Sacrificio de la Misa. E igualmente, que no es lícito á los Regulares, de qualquiera Orden, Instituto, ó Congregacion, aun de la de Jesus, ó de qualquiera Orden Militar, aun la de San Juan de Jerusalen, y á otros qualesquiera Sacerdotes, aunque sean Obispos, celebrar en los Oratorios privados que hayan sido concedidos por la Silla Apostólica en los dias de Pasqua, Pentecostes, Natividad de Christo Señor nuestro, y otras fiestas mas solemnes del año, y dias exceptuados en el Indulto; pero que en los demas dias no les es lícito á los dichos Regulares, y á qualesquiera Sacerdotes, y aun á los Obispos celebrar en los referidos Oratorios, en donde se hubiese ya celebrado la única Misa, que en el Indulto se concede; sobre lo qual el que haya de celebrar tendrá obligacion de inquirir diligentemente, é informarse de ello muy bien: y que asimismo en los casos dichos no se pueda celebrar la Misa despues de medio dia, encargando, y declarando demas de esto, que las personas, que en todos los casos dichos hubieren oido qualquiera de estas Misas, de ningun modo cumplen con el precepto de la Iglesia. En quanto al Altar portátil, conformándose asimismo con las declaraciones arriba dichas, declaró, que las licencias, ó pri

414

vilegios concedidos á algunos Regulares en el capítulo In bis, de Privilegiis, comunicados por algunos Sumos Pontífices á otros Regulares para usar del dicho Altar portátil, y celebrar en él en los lugares donde viven sin licencia de los Ordinarios, estan revocados enteramente por el mismo Concilio Tridentino , y que por lo tanto se les debe prohibir á los mismos Regulares el que usen de ellos, y que se debe mandar, segun por el tenor de las presentes manda á los Obispos, y otros Ordinarios de los Lugares, que procedan tambien como Delegados de la Silla Apostólica contra qualesquiera contraventores, aunque sean Regulares, por las penas señaladas por el mismo Sacrosanto Concilio en el dicho Decreto ses. 22, cap. único, hasta las censuras late sententiæ, dándoles por este Decreto la facultad de proceder del mismo modo que si especialmente estuviera concedida por la Santa Sede. Así lo declara Su Santidad, y manda que se guarde, &c.

DECRETO DE CLEMENTE PAPA VIII.
Acerca de las apelaciones, é inhibiciones.

Para quitar las dudas, y controversias jurisdicionales que entre la ape

lacion, y Jueces de primera instancia se originan, no sin gasto de las partes, impedimento del curso de la justicia, y muchas veces con escándalo; la Sagrada Congregacion destinada para las causas de los Obispos, habien do ántes hecho relacion á nuestro Santísimo Padre Clemente Papa VIII. y recibido de Su Santidad mandato vivæ vocis, mandó, y manda, que en adelante se deba hacer , y observar lo que se sigue por todos aquellos á quienes pertenece.

I Los Metropolitanos, Arzobispos, Primados, ó Patriarcas no juzguen á sus Sufraganeos, ni á los Súbditos de estos, sino en los casos permitidos por Derecho.

2

Demas de esto, ni otros Superiores, aun los Nuncios ó Legados á Latere, no teniendo mayor facultad especial, no avoquen á sí las causas que estén pendientes en las Curias de los Ordinarios, ú otros Jueces inferiores, á no ser que sean llevadas á sus Tribunales por via de legítima apelacion; y entonces no puedan, quanto á las demas causas, exîmir de las jurisdicciones de los inferiores á los apelantes.

3 Nunca se reciban apelaciones, sin que primero por documentos públicos, que realmente se exhiban, conste que la apelacion fué interpuesta, y proseguida por persona legítima, en los casos no prohibidos por Derecho, y dentro de los tiempos debidos, y de sentencia difinitiva, ό que tiene fuerza de difinitiva, ó de gravamen que no pueda repararse por la sentencia difinitiva.

4 Ni puedan los superiores, quando ante los Jueces inferiores está pendiente la causa, ántes de la sentencia difinitiva, ó que tenga fuerza de difinitiva, conocer del gravamen causado, aunque afirmen que lo hacen sin perjuicio del curso de las causas: ni les sea lícito para este efecto inhibir, ó mandar simplemente que se les remita copia del proceso, aunque sea á expensas del apelante.

5 No se concedan inhibiciones despues de recibida la apelacion, como se ha dicho, sino con insercion del tenor de la Sentencia, ó Decreto difinitivo, ó que contenga daño irreparable por la difinitiva al contrario

las

las inhibiciones, procesos, y todas las demas cosas, que en adelante se siguiesen, sean por el mismo hecho nulas, y sin que incurran en culpa les sea lícito no obedecerlas.

6 Si el que apela, afirma que por culpa del Notario, ó Juez à quo no puede presentar traslado de la: Sentencia, ó apelacion; no por eso se le ha de recibir la apelacion, ni conceder inhibicion alguna; pero solamente podrá mandarse á quienes corresponda , que pagando los justos derechos de los autos, se le entregue alguna copia auténtica dentro de un breve, y competente término. Pero cuide el Juez à quo, si verdaderamente se apeló, en caso de apelacion, de no maquinar entre tanto alguna cosa en perjuicio del apelante y si constase por documento público, ó deposicion de testigos que se le deniegan los autos al apelante; entónces pueda el Juez de la apelacion añadir al mandato de traer los autos, el que no se intente en el ínterin algo de nuevo contra el apelante.

ni

7 De la execucion de los Decretos del Sagrado Concilio Tridentino, ó Visita Apostólica, no se reciban apelaciones por los Metropolitanos tampoco si los Obispos proceden en virtud del mismo Sagrado Concilio como Delegados de la Silla Apostólica en las causas que no se comprehenden baxo su jurisdiccion ordinaria, quedando no obstante ilesa en este caso la autoridad de los Legados, y Nuncios Apostólicos.

8 Pero en las causas de Visita de los Ordinarios, ó de correccion de costumbres, se admitan solamente quanto al efecto devolutivo, á no ser que se trate de daño irreparable por la difinitiva, ó quando el Visitador procede judicialmente citada la parte, y con conocimiento de causa, que entónces habrá lugar á la apelacion, aun en quanto al efecto suspensivo. 9 Quando se apela de gravamen, que no puede repararse por la difinitiva como es encarcelacion injusta, tormento, ó conminacion de excomunion; no se admita la apelacion, ó conceda inhibicion, ú otra provision, sino es vistos los autos, por los quales aparezca evidentemente el gravamen. 10 Estando la causa de apelacion pendiente, el apelante permanece→ rá en la cárcel donde estaba, hasta que el Juez à quien se apeló, despues de vistos los autos, y reconocida la causa, decrete otra cosa: y entónces si se hubiese apelado del Decreto del Juez ad quem, que tiene fuerza de difinitiva, nada podrá mandar, ó intentar para la execucion de su Decreto hasta que por el Juez superior se mandase otra cosa.

II No se le obligue al Notario á remitir al Juez de la apelacion los autos originales del proceso de primera instancia á no ser que ocurra alguna probable causa, y sospecha de falsedad, que se oponga judicialmen→ te, y entonces, finalizada la causa, se han de remitir al Ordinario para que se guarden en el Archivo.

12 La censura Eclesiástica dada contra el apelante, no puede relaxarse, ó declararse nula por el Juez de la apelacion, sino es oidas las partes, y conocida la causa: y entonces, si constase que es justa, se remitirá el apelante al Juez que le excomulgó, para que segun los Sagrados Cánones, logre de él el beneficio de la absolucion, si humildemente la pidiere, y prometiese la debida enmienda. Pero si constase claramente que la causa es injusta, conceda el Superior la absolucion, y si fuese dudosa es mas conveniente se le remita al que le excomulgó para que le absuelva dentro de un breve, y competente término que se le señale, aunque en este caso puede tambien por derecho hacerlo el Superior por sí.

13 La absolucion ad cautelam no se ha de conceder sino citada la

par

parte, y vistos los autos, quando se duda de la nulidad de la excomunion impuesta por alguno, ó por derecho, en caso de que ocurra duda del hecho, ó probable del derecho; y entonces tan solamente para breve tiempo con reincidencia, y dando caucion el excomulgado de estar á Derecho, y obedecer á los mandatos de la Iglesia: y si se descubriere segun la forma prevenida por el Derecho, que alguno por ofensa manifiesta fué excomulgado, estará obligado á dar debida satisfaccion ; y si añadiere contumacia manifiesta, satisfará igualmente los gastos, y dará caucion de sujetarse al juicio del que le excomulgó, ántes que se le absuelva ad cautelam.

14 No se reciba apelacion de la Sentencia difinitiva proferida contra el verdadero contumaz, ni se conceda inhibicion, ú otra qualquiera provision, quando el apelante persistiere en la misma verdadera contumacia. Dado en Roma en la Sagrada Congregacion, dia 16 de Octubre de 1600.

DECRETO DE URBANO PAPA VIII.

Acerca de la misma materia de apelaciones, é inhibiciones.

La delaracion de la Sagrada Congregacion de Cardenales, y Prelados,

deputada en otro tiempo por Urbano VIII. de buena memoria, y renovada por N. SS. P. Inocencio X. sobre las apelaciones, é inhibiciones del Tribunal del Oidor de Cámara, y otros Tribunales de la Curia Romana, en perjuicio de los Nuncios, Obispos, y Superiores Regulares, es del tenor siguiente:

Se dudó si en el Tribunal del Oidor de la Cámara Romana podian concederse amonestaciones, ó Monitorios con absolucion, aun con reincidencia, ó ad cautelam, á los excomulgados por los Obispos, y otros Ordinarios, que apelasen por causa de ser violada su jurisdiccion, inmunidad ó libertad Eclesiástica, ó á los que recurren de otro modo á los susodichos Tribunales. Lo segundo, si en las causas que se ventilan en los referidos Tribunales de la Curia Romana pueda haber recurso á la Sagrada Congregacion sobre la inmunidad, y controversias jurisdiccionales, para la resolucion, ó declaracion de si fué, ó no violada la jurisdiccion, inmunidad, ó libertad Eclesiástica, y si hay lugar á reparar dicha violacion, y si en el ínterin deben los referidos Tribunales sobreseer hasta la resolucion ó declaracion de la misma Sagrada Congregacion, observarla, y executarla. Y el dia 4 y 11 de Agosto de 1626, exâminadas maduramente las dudas sobredichas, con asistencia de todos los Ilustrísimos Señores Cardenales; y Reverendísimos Prelados deputados, y ponderadas diligentemente las razones deducidas de una, y otra parte; con unanime consentimiento juzgó quanto á lo primero, que el Tribunal del Oidor de Cámara, como tambien los demas expresados Tribunales, no puedan conceder semejantes absoluciones, aun con reincidencia, ó ad cautelam. Quanto á lo segundo, como queda dicho, le pareció que los referidos Tribunales deben recurrir " y entre tanto esperar la resolucion, ó declaracion , y observarla, y executarla enteramente. Y habiendo hecho relacion plenamente al mismo Santísimo Padre de dichos Decretos, junto con las razones, y autoridades, Su Santidad en el dia 5 de Septiembre de 1626 los aprobó, confirmó, y mandó se executasen todos ellos, para cuyo efecto fueron notificados. Y demas de

es

« AnteriorContinuar »