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Este habia existido en los principios de la Reconquista, bien precario por cierto, como lo indica la disposicion testamentaria del rey D. Iñigo Arista, segun nos la ha trasmitido el mismo Príncipe de Navarra ó de Viana, gran investigador de las antigüedades del reino (35); y, aunque despues se aumentó con la porcion de las tierras conquistadas, que pertenecia por fuero al monarca; á tantas necesidades tuvo éste que hacer frente, ya por las contínuas guerras, ya por los gastos inmoderados, donaciones á favoritos, etc., que á principios del siglo xv se encargó la nacion de proveer como la pareciera á los servicios públicos, incluso el de la manutencion del rey y su casa; pasando á ser propiedad del reino (bienes nacionales, como diríamos ahora) todos los del real patrimonio.

En Aragon, si bien el rey cobraba las rentas ordinarias en el realengo, y el monedaje de siete en siete años (ó sea la moneda forera de Castilla), los impuestos de coronacion, dotes de infantas y otros análogos, tenía necesidad de recurrir á las Córtes para

todo servicio extraordinario; no habiéndose concedido nunca éste en metálico ántes del siglo XIV, sino auxilio de tropas armadas costeadas por el reino.

y

En 1376, con motivo de haber solicitado Pedro IV un socorro de dinero, le dijeron las Córtes que para sacarle acudiese á moros ó judíos, porque los aragoneses cristianos no habian servido nunca, ni debian servir, más que personalmente, al Rey y á la patria.

Las Córtes de 1450 á 1453, reunidas en Perpiñan, Villafranca del Panadés y Barcelona, y las de Zaragoza de 1451, votaron condicionalmente un subsidio á D. Alonso V, imponiéndole la obligacion de que dentro de cierto plazo volviese de Italia, donde se hallaba guerreando contra la república de Florencia. El rey no regresó y la concesion quedó nula.

El donativo de las Córtes de Valencia se otorgaba expresando, que era bajo la condicion de observarse y obedecerse las disposiciones y fueros decretados en la legislatura.

En fin, lo mismo Navarra que Aragon,

Cataluña y Valencia, usaban de una precaucion muy sábia, no ocupándose del donativo sino como último negocio, y no votándole hasta que iban á terminarse las Córtes.

Por semejante medio, si éstas no queda-ban satisfechas del Rey, podian demostrar su disgusto de una manera eficaz y concluyente, cercenando ó negando el servicio pedido por el monarca.

Los ejemplos históricos de haberse utilizado este recurso parlamentario son infinitos; hemos indicado ya algunos incidentalmente en los capítulos anteriores, y por no multiplicar citas, pasamos á otro asunto, consignando en prueba de imparcialidad el único caso que sabemos de haberse faltado á este requisito, y fué en las Córtes de Monzon de 1616, ya bajo el dominio de la casa de Austria, reinando Felipe IV de Castilla, III de Aragon.

CAPÍTULO VII.

Reclamacion de agravios ó contrafueros.-Mandato imperativo á los procuradores. -Revocacion de los poderes de éstos si no daban gusto á los pueblos.Intervencion en la casa real. - Nombramiento de los consejeros del rey.-Provision de la corona.

Si hemos calificado de sábia la determinacion de nuestras antiguas Córtes, al dejar para lo último de la legislatura la votacion de los servicios, ó como hoy se dice, presupuestos del Estado; encontramos no ménos previsora la que establecieron de no entender en negocio alguno, hasta que huel rey biese reparado los agravios ó contrafueros que pudieran haberse cometido, por abuso en el ejercicio de su autoridad ó de sus oficiales.

Esta garantía del derecho, este medio eficaz de reparar las injusticias y atropellos que, dada la imperfeccion de todas las instituciones humanas, son de temer en la práctica, á pesar de cuantos recursos la imaginacion invente; era un freno poderoso para contener los excesos del mando y una viva protesta armada de la eficacia del poder, contra la absurda teoría que consagra los hechos consumados y suele librar del condigno castigo á los criminales que los ejecutan.

En nuestros antiguos reinos y en el condado de Barcelona, alguna vez se faltaba á la ley. Sostener lo contrario sería atentar contra la verdad histórica y ofrecer motivo para que se nos tachase de parciales; pero el que cometia el atropello no escapaba de la residencia y fiscalizacion de las Córtes, y el manto de la impunidad no cobijaba ¡ nunca! á los delincuentes, ni la indiferencia pública dejaba escapar sin pena pena á cuantos, por elevados que fuesen, incluso el rey mismo, atropellasen los derechos del reino ó del particular más humilde.

Las Córtes de Pamplona de 1510 decian:

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