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» que nuestra Diputacion goce de las prero>gativas concedidas á los llamados á Córtes, >> pues en aquélla están representados los tres >>brazos del reino, segun la ley XXIV del tí»tulo y libro ya citados: esa representacion >> hace acreedores á sus individuos á igual >> consideracion y les impone obligaciones >> muy sagradas y recomendables, que exi»gen igual independencia y una justa y pru> dente libertad.>>

Apurados todos los plazos y términos razonables sin obtener el desagravio y reparacion de un atentado, restaba todavía á la Diputacion del reino el último recurso de dar cuenta en la primera legislatura á las Córtes, para que éstas, despues de las tres reclamaciones y tres réplicas de fuero, si tampoco quedaban satisfechas, negasen el servicio ó donativo.

En Aragon, lo mismo que en Navarra, la Diputacion arrancaba del orígen de la monarquía; pero carecemos de detalles referentes á su ejercicio en los primeros períodos, por haberse perdido los registros parlamentarios anteriores á Pedro II.

Las Córtes de Zaragoza de 1412 nombraron la Diputacion del reino con el mismo objeto que en Navarra; pero teniendo los aragoneses la ventaja de que, combinadas las funciones de esta Corporacion con la potestad tribunicia del justiciazgo, eran sus efectos más rápidos y seguros, facilitando la resolucion de los conflictos políticos graves con la urgencia que las circunstancias reclama

sen.

Todas estas Diputaciones del reino, generales ó forales, tenian la facultad, más ó ménos explícita, pero reconocida y acatada por el país, de convocar Córtes siempre que en su concepto reclamaban esta medida las circunstancias; y de ella hizo uso en Cataluña contra Felipe IV, en 1640, su Diputacion general, cuyas funciones y prerogativas eran muy semejantes á las reseñadas hablando de Navarra y Aragon, como inspiradas en el mismo liberal espíritu y satisfaciendo á idénticas previsiones de prudencia política. Por consiguiente, no nos detendrémos más en este punto, y sólo dejarémos consignada una circunstancia importantísima, á saber: que

si los diputados no reclamaban enérgicamente contra la violacion de una ley ántes de trascurridos tres dias desde su conculcacion, incurrian en responsabilidad como infractores de la misma.

Respecto á la continuidad del poder parlamentario en Valencia, ya indicamos lo suficiente en el capítulo IV.

CAPÍTULO XI.

Antigüedad del sistema municipal en Navarra, Aragon, Cataluña y Valencia.-Caractéres del mismo desde sus principios.

El fecundo y poderoso movimiento de emancipacion social y libertad política llevado á cabo por el establecimiento de los municipios durante la Edad Media, se pronunció en nuestra patria desde los primeros momentos de la Reconquista, llevando inmensa ventaja á las instituciones de la misma naturaleza que florecieron bajo la dominacion romana.

La plebe de aquel pueblo rey que dió leyes al mundo, no pudo en su mayoría despegarse del terruño; y nuestras últimas clases sociales, con la facultad de cambiar de

territorio, con su participacion directa en la reivindicacion armada de los antiguos hogares de sus padres y con los pactos impuestos á sus caudillos ántes de concederles la corona, cambiaron su mísera condicion de siervos en la dignidad de hombres; tuvieron voz y voto en las deliberaciones que interesaban á la suerte de su patria; y, refrenando la soberbia y excesos del feudalismo cuando éste llegaba en Europa á su apogeo, echaron los cimientos de las sociedades nuevas.

Seríamos injustos si no reconociéramos y confesáramos que los reyes y el clero ayudaron eficazmente, entónces, á la grande obra. de nuestra regeneracion. Los intereses de la corona y los de la Iglesia se hallaban en armonía y estrechamente ligados con los del pueblo. Cuando aquellas instituciones, robustecidas ambas con los esfuerzos y sacrificios de las clases inferiores, pudieron prescindir del concurso del estado llano, empezó la lucha que hoy nos devora y cuyo resultado, consultando las inmutables leyes de la historia, no es difícil prever, aunque su terminacion esté acaso lejana; pero miéntras

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