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ella, y sus méritos y servicios, y de cómo trató los dichos indios que tenia, y si dejó mujer é hijos, ó qué otros herederos, y nos envien la relacion y de la calidad de los indios y de la tierra, para que Nos mandemos proveer lo que sea nuestro servicio, é hacer la merced que nos pareciere á la mujer é hijos del difunto. Y si entretanto pareciere á la Audiencia que hay necesidad de proveer á la tal mujer é hijos de algun sustentamiento, lo puedan hacer de los tributos que pagaran los dichos indios, dándoles alguna moderada cantidad, estando los indios en nuestra Corona, como dicho es.

Item. Ordenamos y mandamos, que los dichos nuestros Presidentes y Oidores tengan mucho cuidado que los indios que en cualquiera de las maneras susodichas se quitaren, y los que vacaren sean muy bien tratados, é instruidos en las cosas de nuestra santa fé católica, é, como vasallos nuestros, libres; que éste ha de ser su principal cuidado, é de lo que principalmente les habemos de tomar cuenta, y en que más nos han de servir. Y provean que sean gobernados en justicia, por la vía é órden que son gobernados al presente en la Nueva España los indios que están en nuestra Corona Real.

Y porque es razon que los que han servido en los descubrimientos de las dichas Indias, y tambien los que ayudan á la poblacion de ellas, que tienen allá sus mujeres, sean preferidos en los aprovechamientos, mandamos que los nuestros Visoreyes, Presidentes é Oidores de las dichas nuestras Audiencias, prefieran en la provision de los corregimientos y otros aprovechamientos cualesquiera, á los primeros conquistadores, y despues de ellos á los pobladores casados, siendo personas hábiles para ello, y que, hasta que estos sean proveidos, como dicho es, no se puedan proveer en otra persona alguna.

Porque de haberse oido pleitos sobre demandar los españoles indios se han seguido notables inconvenientes, es nuestra voluntad é mandamos, que de aquí adelante no oigan los tales pleitos en las Indias ni en el nuestro Consejo de ellas, agora sean sobre indios que están en nuestra Corona, ó que los posea otro tercero, sino que cualquiera cosa que sobre esto se

pidiere se remita á Nos, para que, habida la informacion que convenga, lo mandemos proveer; y cualquiera pleito que sobre esto al presente pendiere, así con el nuestro Consejo como en las Indias ó en otra cualquiera parte, mandamos que se suspenda y no se oiga más, remitiendo la causa á Nos.

Porque una de las cosas en que somos informados que ha habido desórden, y para adelante la podria haber, es en la manera de los descubrimientos, ordenamos y mandamos, que en ellos se tenga la órden siguiente: Que el que quisiere descubrir algo por mar pida licencia á la Audiencia de aquel distrito é jurisdicion, é, teniéndola, pueda descubrir é rescatar, con tal que no traiga de las islas ó tierra-firme que descubriere indio alguno, aunque diga que se los venden por esclavos y fuese así (excepto hasta tres ó cuatro personas para lenguas), aunque se quieran venir de su voluntad, so pena de muerte; y que no pueda tomar ni haber cosa contra voluntad de los indios, si no fuere por rescate y á vista de la persona que la Audiencia nombrare; y que guarden la órden é instruccion que la Audiencia le diere, so pena de perdimiento de todos sus bienes y la persona á nuestra merced, y que el tal descubridor lleve por instruccion que en todas las partes que llegare tome posesion en nuestro nombre, y traiga todas las alturas.

Item. Que el tal descubridor vuelva á dar cuenta á la Audiencia de lo que hobiere hecho y descubierto, y con entera relacion que tome de ello, el Audiencia lo envie al nuestro Consejo de las Indias, para que se provea lo que convenga al servicio de Dios y nuestro; y al tal descubridor se le encargue la poblacion de lo que hubiere descubierto (siendo persona hábil para ello), é se le haga la gratificacion que fuéremos servidos, conforme á lo que hubiese trabajado y merecido y gastado; y el Audiencia ha de enviar con cada descubridor uno ó dos religiosos, personas aprobadas; é que si los tales religiosos se quisieren quedar en lo descubierto, lo pueden hacer.

Item. Que nengun Visorey ni Gobernador entienda en descubrimientos nuevos por mar ni por tierra, por los inconve

nientes que se han seguido de ser una misma persona descubridor é Gobernador.

Item. Porque se han tomado é hecho asientos y capitulaciones con algunas personas que entienden al presente en descubrir, queremos y mandamos, que los tales descubridores guarden lo contenido en estas ordenanzas, y más las instrucciones que las Audiencias les dieren, que no fueren contrarias á lo por "Nos ordenado, sin embargo de cualesquier capitulaciones que con ellos se hayan hecho; apercibiéndoles que, si no las guardaren y en algo excedieren, por el mismo caso, ipso facto, sean suspendidos de los cargos, é incurran en perdimiento de todas las mercedes que de Nos tuvieren, y demás las personas sean á la nuestra merced. Y mandamos á las Audiencias, y á cada una de ellas en su distrito é jurisdicion, que á los dichos descubridores den las instrucciones que parescerán convenientes, conforme á lo que podrán colegir de nuestra intencion, segun lo que mandamos ordenar, para que más justamente hagan los dichos descubrimientos; y para que los indios sean bien tratados, é conservados, y instruidos en las cosas de nuestra santa fe, y que siempre tengan especial cuidado de saber cómo esto se guarda, é de lo hacer ejecutar.

Y demás de lo susodicho, mandamos á las dichas personas que por nuestro mandado están descubriendo, que en lo descubierto hagan luégo la tasacion de los tributos é servicio que los indios deben dar como vasallos nuestros, y el tal tributo sea moderado, de manera que lo puedan sufrir, teniendo atencion á la conservacion de los dichos indios; y con el tal tributo se acuda al comendero donde lo hobiere. Por manera que los españoles no tengan mano ni entrada con los indios, ni poder ni mando alguno, ni se sirvan de ellos por vía de naboria ni en otra manera alguna, en poca ni en mucha cantidad, ni hayan más del gozar de su tributo, conforme á la órden que el Audiencia é Gobernador diere para la cobranza de él, y esto, entretanto que Nos, informados de la calidad de la tierra, mandemos proveer lo que convenga; y esto se ponga entre las otras cosas en la capitulacion de los dichos descubridores.

TOMO LXXVI.

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Muchas veces acaece que personas que residen en las Indias vienen ó envian á suplicarnos que les hagamos merced de algunas cosas de las de allá, é por no tener acá informacion, así de la calidad de la persona que la suplica é sus méritos y habilidad, como de la cosa que se pide, no se puede proveer con la satisfaccion que convernia, por ende mandamos, que la tal persona manifieste en la Audiencia allá, lo que nos entiende suplicar, para que la dicha Audiencia se informe, así de la calidad de la persona como de la cosa, y envie la tal informacion cerrada y sellada con su parecer al nuestro Consejo de las Indias, para que con esto se tenga más luz de lo que converná á nuestro servicio que se provea.

Es nuestra voluntad y mandamos, que los indios que al presente son vivos en la isla de San Juan y Cuba y Española, por agora y el tiempo que fuere nuestra voluntad, no sean molestados con tributos y otros servicios reales, ni personales ni mixtos, más de como lo son los españoles que en las dichas islas. residen, y se dejen holgar para que mejor puedan multiplicar é ser instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica, para lo cual se les den personas religiosas que convengan para el efecto.

Las cuales dichas ordenanzas y cosas en esta nuestra carta contenidas, y cada una cosa y parte de ello, vos mandamos á todos y á cada uno de vos, en los dichos vuestros lugares é jurisdiciones, segun dicho es, que con gran diligencia y especial cuidado las guardeis y cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar, en todo y por todo, como en ésta nuestra carta se contiene, y contra el tenor y forma de ello no vayais ni paseis, ni consintais ir ni pasar agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, so las penas en ellas contenidas. Y, por que todo lo susodicho sea más notorio, especialmente á los naturales de las dichas nuestras Indias, en cuyo beneficio y provecho esto se ordena; mandamos que ésta nuestra carta sea imprimida con molde y se envie á todas las nuestras Indias, á los religiosos que en ellas entienden en la instruccion de los dichos indios, á los cuales encargamos que allá las hagan tra

ducir en lengua india para que mejor lo entiendan y sepan lo proveido; y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de mil castellanos de oro para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere; y demás mandamos al home que vos esta carta mostrare que vos emplace, é parezcades ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare hasta un año primero siguiente, so la dicha pena; so la cual mandamos á cualquier nuestro Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Barcelona á veinte dias del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesu-Christo de mil é quinientos y cuarenta y dos años.-YO EL REY.-Yo, Juan de Samano, Secretario de sus Cesáreas é Católicas Majestades, la fice escribir por su mandado.-Fr. Garsias Cardinalis Hispalensis, Doctor Guevara, Doctor Figueroa.-Registrada, Ochoa de Luyando.-Por Chanciller, Ochoa de Luyando.

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