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de 1814, aunque en sentido diametralmente opuesto: aquel documento célebre, en que se estampaban frases como estas: «Cuando yo meditaba... las variaciones de nuestro régimen fundamental que parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la monarquía española, así como más análogas á la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución, que entre el estruendo de las armas hostiles fué promulgada en Cádiz el año 1812, al propio tiempo que con asombro del mundo combatíais por la libertad de la patria. He oído vuestros votos, y cual tierno padre he condescendido á lo que mis hijos reputan conducente á su felicidad. He jurado esa Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la pronta convocación de las cortes. En ellas, reunido á vuestros representantes, me gozaré de concurrir á la grande obra de la prosperidad nacional.»-Y sobre todo, estas otras palabras, que con el tiempo, visto el ulterior comportamiento de Fernando, han adquirido una triste celebridad, y se citan como ejemplo de insidiosa falsía: «Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional “(1).»

Juraron aquel mismo día las tropas de la guarnición con toda solem nidad el código proclamado. Se restablecieron los ministerios de la Gober nación y de Ultramar, confiándose el primero á don José García de la Torre, que era ya ministro interino de Gracia y Justicia, y el segundo, también interinamente, á don Antonio González Salmón, que lo era de Hacienda. Restablecióse por otro decreto (11 de marzo) la libertad de imprenta. Del mismo modo se reinstaló, con arreglo á la Constitución, el Supremo Tribunal de Justicia (12 de marzo), suprimiéndose los antiguos Consejos, y se consagró además aquel día á la fiesta popular de la colocación de la lápida de la Constitución, que se hizo con la ceremonia más solemne. con gran concurrencia y público regocijo, y repartiéndose al pueblo con profusión ejemplares del Manifiesto del rey. El infante don Carlos, como jefe del ejército, dió con motivo de la jura una proclama á las tropas, en la cual, entre otras cosas, después de exhortarlas al amor y defensa de la patria, del trono y de la persona del rey, al respeto de las leyes, á la disciplina y al mantenimiento del orden público, les decía: «De este modo el solio augusto de los Alfonsos y de los Fernandos hará brillar á esta heroica nación con un esplendor no conocido en los más gloriosos siglos de la monarquía: Fernando VII, nuestro rey benéfico, el fundador de la libertad de España, el padre de la patria, será el más feliz, como el más poderoso de los reyes, pues que funda su alta autoridad sobre la base indestructible del amor y veneración de los pueblos.>>-Y concluía: «Militares de todas clases: que no haya más que una voz entre los españoles, así como sólo existe un sentimiento: y que en cualquier peligro, en cualquiera circunstancia nos reuna alrededor del trono el generoso grito de ¡Viva el Rey! ¡Viva la Nación! ¡Viva la Constitución!Madrid, 14 de marzo de 1820.—Carlos. »

Según que la noticia de esta mudanza política se iba comunicando

(1) Manifiesto de 10 marzo de 1820. – Gaceta extraordinaria del 12.

oficialmente y difundiéndose por las provincias, recibíanse contestaciones manifestando el júbilo que tales nuevas habían producido. Y era verdad entonces la alegría que una gran parte de la población experimentaba de salir de aquel estado de opresión, sin públicos trastornos ni desgracias personales, y de entrar nada menos que de real orden en un sistema de expansión y de libertad. Mandóse formar causa en averiguación de los culpables de los horribles asesinatos ejecutados por la tropa en la ciudad de Cádiz, en los días 10 y 11, donde por lo mismo se recibió con más delirio la noticia de haber jurado el rey la Constitución. Publicóse con este motivo en la Gaceta toda la correspondencia que había mediado entre las autoridades y jefes de las armas y de la marina de aquella plaza: vióse en toda su fealdad el hecho abominable de haber ametrallado á un pueblo indefenso, engañado y desapercibido, y gracias que se logró sacar de allí y embarcar sin nuevos desastres los batallones de Guías y de la Lealtad, ejecutores de la mortandad y del saqueo, contra los cuales el pueblo se hallaba con sobra de razón enfurecido (1).

No menos resentimientos había creado en Valencia el tiránico proceder del general Elío, y aun duraban las impresiones producidas por los suplicios de Vidal y sus desgraciados compañeros, cuando en la mañana del 10 de marzo recibió el general el real decreto del 7, que inmediatamente mandó publicar, acompañándole con una breve proclama, en completa contradicción con una alocución que el día 3 había dado á los pueblos de aquel antiguo reino. En vista del cambio político, verificado en la corte, tan contrario á sus ideas, reunió los jefes de la guarnición para manifestarles que no podía continuar ejerciendo el mando superior de las armas, y convocó el ayuntamiento para las tres de la tarde con el objeto de resignar en sus manos la autoridad. Mandó además poner en libertad á los presos en las cárceles de la Inquisición, y muchos grupos se agolparon á las puertas del tribunal á recibir y felicitar á los allí detenidos, entre los cuales se hallaba el brigadier conde de Almodóvar, cuya presencia inspiró á todos las más vivas simpatías. A pesar de los grupos, la población no presentaba todavía una actitud hostil, cuando á las tres de la tarde salió Elío de su palacio á caballo con una pequeña escolta y seguido de algunos miñones en dirección del ayuntamiento. Su presencia excitó sordos murmullos en las gentes: dos hombres se lanzaron á su encuentro, cogieron las riendas del caballo, y le obligaron á detenerse. Uno de ellos, persona caracterizada, le intimó con cierta energía que su autoridad había cesado ya; replicóle el general algunas palabras, pero temiendo sin duda la actitud de la muchedumbre, aunque desarmada, retrocedió al palacio, siguiéndole los grupos, y protegiéndole los miñones.

La guardia se puso sobre las armas, y las puertas de la capitanía general se cerraron inmediatamente. Alentados con este primer triunfo los

(1) Los partes se publicaron en Gaceta extraordinaria del 21. – La orden para formar causa, comunicada á don Juan O'Donojú, nombrado capitán general interino de Andalucía el reemplazo de Freire, comenzaba: «El rey, escandalizado de los horrorosos sucesos ocurridos en Cádiz...» Y concluía: «Que inmediatamente se forme causa á los autores de aquellos desórdenes... Debiendo V. E. darme parte diario de su progreso para ponerlo en noticia de S. M.»

Томо ХѴІІІ

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constitucionales, y creciendo en la ciudad la efervescencia, proclamóse capitán general al conde de Almodóvar, el cual, puesto al frente del mo vimiento, pasó á palacio: franqueóle la guardia la entrada, y recibióle Elío con un abrazo. En tanto que los dos conferenciaban, aumentóse en la plaza el tumulto: á excitación del mismo Elío asomóse al balcón el de Almodóvar, para exhortar á la multitud á que se aquietase, asegurándole que Elío renunciaba con gusto el mando. El pueblo gritó entonces que saliera el mismo Elío, pues sospechaba que se había fugado. Dejóse ver en efecto al lado del conde, pero á su vista se exaltó más la muchedumbre, y sólo se serenó la tormenta bajo la promesa que el de Almodóvar empeñó de responder de su persona. Así aquietado el tumulto, y apenas hubo anochecido, por consejo de Almodóvar se trasladó Elío á la ciudadela, como punto de más seguridad para él. Para uno y otro fué fatal esta resolución. Elío tuvo tiempo para haber abandonado á Valencia, y negándose á la fuga que su esposa le aconsejaba, se entregó él mismo á la suerte que la Providencia le tenía destinada. El de Almodóvar hizo entonces un gran servicio, evitando con su prudencia los desórdenes que sin duda habrían estallado en la población, y haciendo que la Constitución se procia mara y se instalaran las nuevas autoridades pacíficamente: pero la promesa de responder de la persona de Elío había de ser causa de disturbios graves y de personales disgustos.

Veamos lo que pasaba en las esferas del gobierno. Aparece en primer término por su importancia el decreto de convocatoria á cortes para las ordinarias de 1820 y 21, á cuyo efecto se mandaba por el artículo 2.o proceder inmediatamente á las elecciones de diputados en toda la monarquía; mas ni éstas podían hacerse ya este año en los períodos y con los intervalos que prescribía la Constitución, ni las cortes reunirse en la época en el mismo código determinada: señaláronse aquéllos por esta vez, y se fijó el 9 de julio próximo para dar principio á las sesiones. Respecto á los diputados de las provincias de Ultramar, que por la premura del tiempo no podían acudir, se acordó apelar, ínterin se hacían las elecciones y venían á España, al medio de los suplentes, usado ya en 1810 para las cortes extraordinarias, decretado por el consejo de la Regencia (1).

(1) DECRETO DE 22 DE MARZO DE 1820 CONVOCANDO Á CORTES ORDINARIAS PARA LOS AÑOS DE 1820 Y 1821

El rey se ha servido dirigirme el decreto que sigue: - Don Fernando VII, por la gracia de Dios, y por la Constitución de la monarquía española, rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: que habiendo resuelto reunir inmediatamente las Cortes ordinarias que, según la Constitución que he jurado, deben celebrarse en cada año; considerando la urgencia con que la situación del Estado, y la necesidad de poner en planta en todos los ramos de la administración pública la misma Constitución, exige que se congregue la representación nacional, y teniendo presente las variaciones á que obligan las actuales circunstancias, he venido en decretar, de acuerdo con la Junta provisional, creada por mi decreto de 9 de este mes, lo siguiente: Art. 1.o Se convoca á cortes ordinarias para los años de 1820 y 1821, con arreglo á lo prevenido en los artículos 104 y 108 del capítulo 6.o, título 3.o de la Constitución de la monarquía española promulgada en Cádiz por las cortes generales y extraordinarias de la nación en 19 de marzo de 1812.

La Junta provisional, con cuya consulta se hacía todo, dió muestras al propio tiempo que de energía y actividad, de mucha circunspección y prudencia, en las circunstancias siempre difíciles de un cambio radical en el sistema de la gobernación de un Estado. Y si bien hubiera sido de desear que anduviese más acertada en algunas disposiciones de que luego

2.o A este efecto se procederá desde luego á las elecciones en todos los pueblos de la monarquía, conforme á lo que la Constitución dispone en los caps. 1.o, 2.o, 3.o, 4.° y 5.o del título 3.o, en la forma que aquí se previene.

3.o El haber desempeñado la legislatura en las cortes extraordinarias de Cádiz, ó en las ordinarias de 1813 y 1814, no impide á los individuos que las compusieron poder ser elegidos diputados para las inmediatas de los años de 1820 y 1821.

4. No pudiendo ya celebrarse las cortes del presente año en la época prevenida por la Constitución en el artículo 106, darán principio á sus sesiones en 9 de julio próximo.

5. Por cuanto la necesidad de que se hallen pronto reunidas las cortes, no da lugar á que se guarden en las elecciones los intervalos que establece la Constitución respecto á la Península, entre las juntas de parroquia, de partido y de provincia, se celebrarán por esta vez las primeras el domingo 30 de abril; las segundas con intermedio de una semana, el domingo 7 de mayo, y las terceras, con el de quince días, el domingo 21 del mismo, procediéndose en todo conforme á las instrucciones que acompañan al presente decreto.

6.

Verificadas las elecciones de diputados, tendrán éstos el término de un mes para presentarse en esta capital.

7. Al llegar á ella los diputados de la Península, acudirán al secretario del despacho de la Gobernación, á fin de que se sienten sus nombres y el de la provincia que los ha elegido, según deberían practicarlo, si existiese la diputación permanente, en la secretaría de las Cortes, en virtud del artículo 3.o de la Constitución.

8. Respecto á las particulares circunstancias que concurren para las elecciones de las Islas Baleares y Canarias, por las contingencias del mar, procederán á verificarlas tan pronto como puedan.

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9. Los diputados propietarios de la Península é islas adyacentes deberán traer los poderes amplios de los electores, con arreglo á la fórmula inserta en el artículo 109 de la Constitución.

10. Por lo respectivo á la representación de las provincias de Ultramar, ínterin pueden llegar á las cortes los diputados que eligieren, se acudirá á su falta por medio de suplentes, acordado por el Consejo de Regencia en 8 de setiembre de 1810, para las cortes generales y extraordinarias.

11. El número de estos suplentes será, con arreglo al mismo decreto y hasta que las cortes determinen lo más conveniente, de treinta individuos, á saber: siete por todo el virreinato de Méjico, dos por la capitanía general de Guatemala, uno por la isla de Santo Domingo, dos por la de Cuba, uno por la de Puerto Rico, dos por las Filipinas, cinco por el virreinato de Lima, dos por la capitanía general de Chile, tres por el virreinato de Buenos-Aires, tres por el de Santa Fe, y dos por la capitanía general de Caracas. 12. Para ser elegido diputado suplente, se exigen las calidades que la Constitución previene para ser propietario.

13. Las elecciones de los treinta diputados suplentes para Ultramar, se harán reuniéndose todos los ciudadanos naturales de aquellos países, que se hallen en esta capital, en junta presidida por el jefe superior político de esta provincia, y remitiendo al mismo sus votos por escrito los que residan en los demás puntos de la Península, á fin de que, examinados por el presidente, secretario y escrutadores que la misma junta eligiere, resulten nombrados los que tuvieren mayor número de votos.

14. Para tener derecho á ser elector de los suplentes para Ultramar, se necesitan

nos haremos cargo, no fué poca gloria para ella que la transición política se verificase sin sangre y sin lágrimas, caso por desgracia raro en tales períodos, y que honrará siempre á sus respetables individuos. Su propósito fué, y así lo realizaba, ir restableciendo aquellos decretos de las cortes de la primera época constitucional que eran indispensables para la

las mismas circunstancias que la Constitución requiere para tener voto en las elecciones de los propietarios.

15. Los electores de los referidos suplentes serán todos los ciudadanos de que trata el artículo 13 de este decreto, que tendrán derecho de serlo en sus respectivas provincias con arreglo á la Constitución.

16. A fin de que la falta de electores de algunas provincias ultramarinas no imposibilite la asistencia de su representación en las cortes, se reunirán para este solo efecto los de las provincias más inmediatas de Ultramar, según el artículo 18 del citado reglamento de 8 de setiembre de 1810, en la forma siguiente: los de Chile á los de BuenosAires; los de Venezuela ó Caracas á los de Santa Fe; los de Guatemala y Filipinas á los de Méjico, y los de Santo Domingo y Puerto Rico á los de la Isla de Cuba y las dos Floridas.

17. Cada elector de los suplentes hará antes en el ayuntamiento constitucional del pueblo de su residencia la justificación de concurrir en él las calidades que se requieren para ejercer este derecho; y por conducto del mismo ayuntamiento remitirá con su voto respectivo dicha justificación al jefe superior político de Madrid, antes del domingo 28 de mayo, día en que se harán las elecciones de los diputados suplentes.

18. Los diputados suplentes se presentarán al secretario del despacho de la Gobernación de Ultramar para los efectos indicados en el artículo 7.o de este decreto, respecto á los propietarios de la Península.

19. Verificado en junta general de los electores que residan en la corte, el escrutinio de los votos de que deben resultar elegidos los individuos para suplentes de Ultra mar, todos los electores presentes en representación de sus provincias otorgarán por sí, y á nombre de los demás que hayan remitido sus votos por escrito, poderes amplios á todos y á cada uno de los diputados suplentes, nombrados á pluralidad, según la forma inserta en el artículo 100 de la Constitución, entregándoles dichos poderes para presentarse en las cortes.

20. No existiendo la diputación permanente que debe presidir las juntas preparatorias de cortes, y recoger los nombres de los diputados y sus provincias, para suplir esta falta, reunidos los diputados y suplentes el día 26 de junio próximo en primera junta preparatoria, nombrarán entre sí, á pluralidad de votos y para sólo este objeto, el presidente, secretario y escrutadores de que trata el artículo 112 de la Constitución, y luego las dos comisiones de cinco y tres individuos que prescribe el artículo 113, para el examen de la legitimidad de los poderes, practicándose la segunda junta preparatoria en 1.o de julio, y las demás que sean necesarias hasta 6 del mismo, en cuyo día se celebrará la última preparatoria, quedando constituídas y formadas las cortes, que abrirán sus sesiones el día 9 del mismo mes de julio; todo conforme á los artículos desde 114 hasta 123 de la Constitución.

21. En conformidad del artículo 104 de la Constitución, se destina para la celebración de las cortes el mismo edificio que tuvieron las últimas, para lo cual se dispondrá en los términos que expresa el artículo 1.o del reglamento para el gobierno interior de las mismas, formado en Cádiz por las generales y extraordinarias en 4 de setiembre

de 1813.

22. Por cuanto las variaciones que se notan en este decreto, respecto á lo establecido por la Constitución, tocante á la convocatoria, juntas electorales, y época en que deben celebrarse las cortes, son efecto indispensable del estado presente de la Nación, se entenderán sólo extensivas á la legislación de los años de 1820 y 1821, excepto lo

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