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De modo que no solo se consideraba como acto punible el hecho de introducirse por fuerza en la casa de otro, sinó el de llamar (pulsare) á ella; y era tanto el respeto dispensado al domicilio, que el derecho concedido, en general, para conducir violentamente ante los magistrados á las personas que se negaban á comparecer, se hallaba restringido, no permitiendo sacarlas de su casa, porque el introducirse en ellas con este objeto, causaba fuerza castigada por la ley.

Una ley del Fuero Juzgo penó con el duplo el hecho de << entrar por fuerza la casa que podia ser ganada en juicio » (1); otra del Fuero Viejo de Castilla calificó « de quebrantamiento de casa la entrada en la de otro, cuando no fuese huyendo de pelea movida fuera de ella» (2); dos del Estilo (3) prescribieron la «< concurrencia de vecinos hombres buenos del lugar, y escribano, cuando el alcalde entrase en alguna casa », y las penas del que « lanzase á otro por fuerza de la suya ó le encerrase en ella ó, en la de otro ». Una de las Partidas (4) comprendió entre los casos de fuerza, el hecho de «entrar en casa ajena con violencia»; y otras recopiladas prohibieron la entrada en el domicilio de los particulares, fuera de los casos y con las formalidades determinadas.

En la legislacion patria desde los primeros pasos de la revolucion, la garantia del domicilio fué consagrada: «La casa de un ciudadano, se dijo, es un sagrado, cuya violacion es un crímen,» y se designó por quién y en qué forma podia allanarse (5); y lo mismo repitió el reglamento provisorio de 1817 en los párrafos 9° y 10 de su seccion 5a (6). La Constitucion

(1) L. 7*, tít. 8*, lib. 3.

(2) L. 4*, tít. 6°, lib. 1.

(3) LL. 12 y 147.

(4) L. 16, tít. 9%, Part. 7.

(5) Decreto de 23 de Noviembre de 1811, art. 4°.

(6) Recopilacion de leyes, pág. 118.

de la República declara que el domicilio es inviolable y que solo puede ser allanado en los casos y con los justificativos que determine la ley (1); la de la provincia de 1854, lo declaró igualmente inviolable, pudiendo entrarse solamente en virtud de órden escrita de juez ó autoridad competente, la que fué determinada mas tarde (2); y el artículo 22 de la vigente, dice` que el domicilio de una persona no podrá ser allanado sinó por órden escrita de juez ó de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecucion de los reglamentos de salubridad pública.

Pero estas disposiciones no bastan para hacer eficaz la garantía que consagran y no turbar la accion de la justicia: el respeto debido al asilo de una familia, nunca pudiera convertirse en foco de proyectos criminales, albergando á sus autores ó contribuyendo á eludir las consecuencias del delito; pero tampoco puede dejarse á la voluntad del juez cuyas pasiones pueden hacer ilusorias todas las declaraciones consagradas, sin un castigo previsto para detener sus desmanes. Es necesario designar una sancion penal y fijar los casos en que el juez puede ordenar el allanamiento y las formalidades con que debe procederse.

Los autores y antiguas leyes señalan, en primer lugar, una inundacion, incendio ó peticion del interior mismo de la casa (3); en segundo, las casas abiertas al público, que deben ser accesibles para la policía de noche mismo (4); y en tercero, un objeto especial determinado por la ley ó la autoridad (5). El juez que ordena la visita debe especificar los objetos de ella,

(1) Artículo 18.

(2) Ley de 20 de Agosto de 1859.

(3) L. 9*, tít. 21, lib. 3°, Nov. R.

(4) Autos 22, 47 y 80, tít. 6°, lib. 2o, R. C.

(5) TEJEDOR. Curso de derecho criminal, t. I, pág. 155.

no siendo exequible de lo contrario (1), y si hubiese resistencia ó pasase demasiado tiempo sin que nadie acuda, pueden franquearse las puertas (2), siendo entendido que la órden de arresto ó pesquiza dada por autoridad competente lleva consigo el allanamiento de la casa en que se halle la persona indi'cada ó la cosa pesquizada. (3)

Las legislaciones modernas dan una aplicacion mas o menos estensa al principio de la inviolabilidad del domicilio, segun el sistema político de Gobierno que tienen adoptado; y las leyes inglesas, que como dice Blakstone, tienen una alta idea de la seguridad de un particular en su casa, á la que llaman su fortaleza y que jamás sufren se viole impunemente (4), han llegado últimamente hasta admitir el allanamiento con la simple autorizacion escrita del Gefe de Policia, y sin necesidad de especificar los objetos que la motivan, creyendo concurrir con esta medida y el sometimiento á la vigilancia de la policia, á impedir la aglomeracion en las grandes ciudades de una poblacion de criminales, aumentada por la supresion de la deportacion en las colonias y de la estension dada al sistema de la libertad provisoria. (5)

Pero la legislacion anterior no basta, y la de los otros pueblos solo podria ser aplicada como doctrina, y en uno y otro caso siempre seria la voluntad del Juez la que en definitiva vendria á resolver todas las cuestiones que nacen del principio consagrado. La nueva prescripcion de la constitucion necesita una reglamentacion clara y precisa, que garanta al particular

(1) Artículo 148 de la Constitucion de 1854.

(2) Auto 7, tít. 23, lib. 4°, R. C. cap. 26. Véase tambien las LL. 10 y 11, lib. 11, y 15, tít. 23, y 4° tít. 26, lib. 12, Nov. R.

(3) Ley de 20 de Agosto de 1859, art. 4°.

(4) Commentaries on the law of England.

(5) An act for the more effectival prevention of crime, 34 and 35 ví c. 112.

en el ejercicio de sus derechos, y que garanta igualmente á la autoridad en la aplicacion de las limitaciones que el interés de la justicia penal impone à esos derechos.

El proyecto que he redactado viene á llenar este vacío: en él se establecen los casos en que el domicilio puede ser allanado con ó sin órden del juez, el modo como debe procederse al allanamiento «guardando el mayor miramiento para con los moradores de la casa, respetando la modestia y el honor de su familia» (1); y en fin la sancion penal para el que, fuera de estos casos, violare el domicilio ó que encontrándose en ellos abusare de sus facultades en el cumplimiento de las órdenes recibidas ú obrando por autorizacion directa de la ley.

El domicilio es el reino de cada cual, ha dicho Pacheco: la legislacion que lo deje sin garantías es una legislacion bárbara ó de un pueblo degradado ó envilecido (2). ¿Puede decirse garantido con la simple aceptacion del principio? ¿Hasta dónde llega el derecho del particular y hasta dónde el de la justicia ? La inculpacion no existe cuando la regla de conducta está librada á la voluntad del que ejecuta; y en este caso el principio desaparece cuando la voluntad del que lo interpreta puede recorrer libremente la escala de todas las interpretaciones racionales.

II

CAPÍTULO I

DEL DOMICILIO

Artículo 1°.-El domicilio es inviolable: nadie puede entrar ni permanecer en habitacion ajena sin consentimiento de su dueño.

(1) Código del Brasil, artículo 213:

2) El Código Penal concordado y comentado, t. III, pág, 261.

Art. 2o.-No será necesario el consentimiento del dueño de la habitacion, y la autoridad pública podrá allanarla:

1° Cuando ocurriese incendio, inundacion ó por cualquiera otra causa ha habido asfixia en sus habitantes;

2o Cuando se denuncie por uno ó mas testigos haber visto personas que han asaltado una habitacion introduciéndose en ella por medios irregulares, con indicios manifiestos de ir á cometer algun delito;

3o Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave á quien se persiga para su aprehension;

4o Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algun delito, como robo, asesinato ó violacion, ó estar por otra causa, alguna persona en riesgo inminente de perder la vida.

Art. 3o.- En los casos de los incisos 3o y 4o del artículo anterior, puede cualquier individuo entrar á la casa en que tengan lugar los hechos, con el objeto de dar auxilio á sus habitantes, aun cuando no hayan sido autorizados por estos ó por la autoridad competente.

Art. 4o.- Puede tambien allanarse el domicilio:

1o Cuando un marido, padre, madre, abuelo, hermano, tio, tutor, curador ú otro individuo que tenga una persona bajo su inmediata inspeccion, pida la estraccion de esta de la casa en que se la haya puesto, habiendo sido robada ó seducida;

2o Cuando se sepa que en la casa hay fábrica de moneda falsa ó algunos otros objetos que hayan servido para cometer el delito;

3o Cuando se sepa que existen en la casa efectos robados ú ocultados fraudulentamente, ú ocultados el autor ó cómplice del delito que se persigue;

4o Cuando se está cometiendo alguna falta contra las leyes y disposiciones de policia, y cuya continuacion cause ó amenace causar algun perjuicio al público

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