Imágenes de páginas
PDF
EPUB

5o Cuando deba hacerse el exámen de los papeles ó correspondencia privada de alguna persona que se halle dentro de la

casa;

6o Cuando fuere necesario ocupar la casa para contener un incendio, inundacion ú otro accidente que amenace causar grave daño, no siendo el caso previsto en el inciso 1o del artículo 2o;

7° En todo caso en que fuera necesario para cumplir un mandato judicial;

8o Cuando fuera necesario vigilar la ejecucion de los reglamentos de salubridad pública.

CAPÍTULO II

DEL MODO DE PROCEDER PARA EL ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO

Art. 5.-El domicilio puede ser allanado por orden de Juez, por las autoridades municipales, ó sin órden alguna en los casos urgentes indicados en el artículo 2o.

La órden puede ser requerida por la autoridad policial ó por los particulares.

Art. 6o.-Cuando la órden es solicitada por los particulares, el Juez solo podrá espedirla por hecho punible, apoyado en juramento ó afirmacion estendida por escrito y firmada por el que la solicita si supiere hacerlo.

La órden deberá especificar claramente el lugar que debe ser allanado y el objeto que la motiva.

Art. 7°.

Si el querellante produce prueba en apoyo de su pretension, deberá recibirse por el juez, limitándola al objeto que pretende probar, y con su resultado espedir ó no la órden.

[ocr errors]

Art. 8°. Si la órden es requerida por la autoridad policial, bastará una nota oficial en que la solicite dando cuenta detallada

de los hechos que lo motivan, con todas las designaciones posibles.

Art. 9o. El empleado encargado de la ejecucion puede romper por la fuerza toda puerta esterior ó interior ó ventana de una casa ó cualquier cosa que haya en ella, si se le rehusa abrirla ó darle entrada, despues de haber dado conocimiento de su autoridad y del fin que se propone.

Art. 10. Puede tambien romper y abrir por la fuerza cualquier puerta ó ventana esterior ó interier de una casa, con el objeto de libertar la persona, que habiendo entrado para auxiliarla en la ejecucion del mandamiento, ha sido detenida en ella, ó cuando sea necesario para librarse á sí mismo.

Art. 11.-La órden de allanamiento debe ser ejecutada y devuelta al juez que la espidió, dentro de cinco dias si el allanamiento ó registro debe tener lugar en un radio de cinco leguas de la residencia de dicho juez, y medio mas por cada cinco leguas fuera de ese rádio.

Si la órden no se ejecuta dentro del tiempo mencionado respectivamente, queda por el mismo hecho sin valor ni efecto. Art. 12. Cuando el allanamiento y registro tenga por fin buscar un objeto cualquiera, el encargado de la ejecucion debe dar recibo especificando lo que toma y la persona de quien lo toma ó en cuyo poder se ha encontrado.

En el caso que no haya en la casa persona alguna á quien dar el recibo, lo dejará en el lugar en donde se encontró la cosa ú objeto.

Art. 13.- En el caso del artículo anterior al devolver al juez la órden cumplida, entregará un inventario escrito de los objetos tomados, hecho públicamente ó en presencia de la persona del poder de quien fueron tomados y del solicitante de la órden, si estuvieran presentes.

Art. 14.-En los demas casos deberá siempre darse cuenta minuciosa del cumplimiento de la órden en los términos del artículo 11.

Si no hubiera mediado órden, y en los casos del artículo 2o, debe darse aviso por escrito y dentro de veinte y cuatro horas á la autoridad policial.

Art. 15.-Por regla general, todo allanamiento y registro de una casa, deberá hacerse despues de las cinco de la mañana y antes de las nueve de la noche.

Podrá hacerse fuera de las horas espresadas cuando la urgencia del caso lo requiera, á causa de que no verificándose inmediatamente, no se logrará el objeto legal que haya hecho necesario el allanamiento.

Art. 16. Cuando el allanamiento tenga por objeto la aprehension de personas que no sean reos de delitos graves ó no haya sido solicitado del interior de la casa, podrá suspenderse hasta una hora competente, impidiendo la fuga de las personas ó la sustraccion de los efectos.

Art. 17.- La órden escrita no será necesaria cuando el allanamiento ó registro se practique por las mismas autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecucion de los reglamentos de salubridad pública.

CAPITULO III

DISPOSICIONES PENALES

Art. 18. ΕΙ

que entre en casa ajena contra la voluntad de su dueño, sufrirá un arresto de tres meses y multa de trescientos á tres mil pesos moneda corriente.

Si el allanamiento se verifica con violencia ó intimidacion, la pena será de un año de prision y multa de dos mil á diez mil pesos moneda corriente.

[ocr errors]

Art. 19. La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena en los casos previstos en el artículo 2o.

Art. 20.-Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 18, no tiene aplicacion á los cafées, tabernas, posadas y demás casas públicas.

Art. 21.- La persona que maliciosamente y sin causa probable procura que se espida y ejecute una órden de allanamiento y registro, incurrirá en un mes de arresto y multa de dos mil pesos moneda corriente.

Art. 22.—El empleado encargado de la ejecucion de una órden de allanamiento y registro, que voluntariamente esceda los límites de su autoridad ó la ejerza con una severidad innecesaria, será castigado con una multa de dos mil á cinco mil pesos moneda corriente.

Art. 23.-Comuníquese, etc. (1)

marca.

(1) Véase como fuente de este proyecto: Código de policía de CundinaThe code of criminal procedure of New York. TEJEDOR, Proyecto de Código Penal. - Código Penal Español. - Código Penal del Brasil. Proyectos de la ley sobre el establecimiento del juicio por jurados, por los Sres. GONZALEZ Y PLAZA.-CHAUVEAU et HÉLIE, Théorie du code penal. BLAKSTONE, Commentaries.

y

STEPHEN'S, Commentaries.

II

DE LA CORRESPONDENCIA EPISTOLAR (1)

I

La correspondencia epistolar es inviolable.

El que la viole se hace reo de delito punible por ley, la cual determinará en qué casos y con qué justificaciones podrá procederse á ocuparla por mandato del Juez. (2)

Esta prescripcion con que la Constitucion ha querido garantir la correspondencia epistolar, no es nueva: las leyes españolas la establecieron, reconociendo, como dice una, que la correspondencia es el instrumento con que las gentes se comunican y no conviene dar lugar ni permitir escesos semejantes, pues, además de lo sobredicho, es opresion, violencia ó inurbanidad, que no se permite entre gente que vive en cristiana política (3); el artículo 158 de la Constitucion de 1854, lo consignó en sus disposiciones; y el artículo 18 de la Constitucion Nacional lo consagra igualmente.

Sin embargo, á pesar de todas estas disposiciones, ninguna ley que las reglamente ha sido dictada; que señale los casos en que el interés público justifica la violacion de la correspondencia, las formalidades con que debe procederse y la sancion

(1) Esto estudio corresponde á la Memoria antes citada.

(2) Artículo 21 de la Constitucion.

(3) LL. 7 y 8, tít. 16, lib. 3°, R. de Indias y 6o arts. 9° á 12, 13 y 15, tít. 13, lib. 3°, Nov. R.

« AnteriorContinuar »