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IV

PROYECTO SOBRE ESPROPIACION (1)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. Se entiende por espropiacion la trasmision forzosa por causa de utilidad pública y prévia indemnizacion de la propiedad particular, en favor del Estado, de los municipios ó de concesionarios de obras públicas.

Art. 2o. Toda trasmision forzosa de un derecho, que no importe la trasmision total o parcial de la propiedad, dará lugar á una indemnizacion, pero no operará la espropiacion.

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Art. 3o. Ninguna accion de tercero podrá impedir la espropiacion y sus efectos.

Los derechos del reclamante serán transferidos de la cosa á su precio, quedando libre de todo gravámen la propiedad que se ha de espropiar.

Art. 4o. Las cuestiones entre particulares, á que dé lugar la espropiacion, serán decididas por los jueces competentes, con arreglo á las prescripciones del derecho comun.

Art. 5o. Si la cosa por espropiar estuviese en litigio y hubiese disconformidad entre los que se reputan con derecho á

(1) Este proyecto formaba parte de la memoria citada. La Provincia de Buenos Aires carece hasta hoy de una ley de espropiacion.

ella, sobre la manera ó precio de su espropiacion, se estará, al respecto, á la decision del Jurado.

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Art. 6o. Siempre que se suscitase cuestion entre los condueños ó que tengan derecho á la cantidad ó cosa acordada por la espropiacion, el Juez competente, á peticion de parte, ordenará su depósito hasta que la cuestion se resuelva segun derecho.

Art. 7°. Si los dueños de los bienes que hayan de espropiarse, fueran incapaces, de incapacidad absoluta ó relativa, el juicio de espropiacion se entenderá con sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

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Art. 8°. Los concesionarios de las obras de utilidad pública, para cuyo ejecucion se sancione la espropiacion, se sustituyen al Estado en los derechos y en las obligaciones que crea la presente ley.

Art. 9o. Las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes que se enajenasen forzosamente para obras de utilidad pública, se admitirán durante un año, subsiguiente á la fecha de la enajenacion, en prueba de la actitud legal del espropiado, para el ejercicio de los derechos que pueden corresponderle.

Art. 10. Todas las notificaciones y deligencias que sean necesarias efectuar en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, se harán por medio de escribano, ó por cualquier otro empleado de los que en su defecto pueden hacer judicialmente tales actos.

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Art. 11. Las disposiciones de la presente ley son aplicables á todos los casos en que, por causa de utilidad pública, sea necesario imponer la privacion de la propiedad privada.

CAPÍTULO II

DE LOS BIENES SUJETOS Á ESPROPIACION,

Y DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE ESTA TENGA LUGAR

Art. 12. Están sujetos á espropiacion todos los bienes cuya ocupacion sea requerida en utilidad directa de la provincia ó de sus municipios.

Art. 13. En la espropiacion de un bien inmueble, por su naturaleza ó por su adhesion, se comprenderán todas sus dependencias directas é inmediatas, de acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil.

Art. 14. Para que pueda tener lugar la espropiacion, se requiere:

1° Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla;

2o Declaracion de que es indispensable que se ceda ó se enajene, el todo o parte de un bien, para ejecutar la obra de utilidad pública;

3o Justo precio de lo que haya de cederse ó enajenarse; 4o Pago prévio del precio de la indemnizacion.

Art. 15. Nadie podrá ser privado de su propiedad, sin haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo precedente.

Art. 16. Cualquier acto perturbador de la propiedad, fuera de esos requisitos, constituirá un despojo, aunque tenga por objeto una obra de utilidad pública.

Art. 17. Sin embargo, cuando la urgencia de la espropiacion tenga un carácter de necesidad, de tal manera imperiosa, que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO III

DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LA ESPROPIACION

SECCION I

Declaraciones de utilidad pública

Art. 18. La declaracion de utilidad pública, en el caso de espropiacion, debe ser hecha por el poder legislativo.

Esta declaracion podrá ser general para cierta clase de obras, ó especial en cada caso.

Art. 19. Se entiende por obra de utilidad pública, la que tiene por objeto directo proporcionar al Estado en general, ó á uno ó mas municipios, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado ó de sus municipios, bien por compañías ó empresas competentes autorizadas.

Art. 20. La designacion de fondos especiales para la ejecucion de una obra cualquiera no basta para autorizar la espropiacion: la declaracion debe ser espresa.

Art. 21. — El acto de declarar la utilidad pública de un trabajo, autoriza implícitamente todas las espropiaciones necesarias para la completa ejecucion de ese trabajo.

Art. 22. Si completamente realizada la empresa primitiva, se quisieran hacer mejoras ulteriores, será ó no necesaria una nueva autorizacion : lo primero es la obra que debe ejecutarse, es una obra nueva; lo segundo, si los trabajos nuevamente emprendidos son la continuacion y el complemento del primer trabajo autorizado.

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Art. 23. La declaracion de utilidad pública solo tiene por objeto la constatacion de que los trabajos de que se trata, son

reclamados por el interés público; y por sí solo, no establece modificacion alguna en los derechos de propiedad.

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Art. 24. Los actos practicados por el propietario, una vez hecha la declaracion, serán tomados en consideracion para las ulterioridades del juicio, ya por el carácter que revistan, ya por la influencia que puedan tener en la avaluacion equitativa de la indemnizacion.

Art. 25. Se declaran por ahora, obras de utilidad pública para los efectos de la espropiacion:

1o Las obras de ferro-carriles de servicio público, telégrafos, caminos, calles, plazas, canales y puentes;

2o Las obras necesarias para la defensa del Estado, prisiones, casas de detencion y de justicia, y las que se refieren á la salubridad.

Art. 26. Estas obras serán ejecutadas de acuerdo con las disposiciones que dictará la Legislatura, segun los casos.

SECCION II

Designacion de las propiedades á espropiarse.

Art. 27. La designacion de la propiedad ó propiedades que hayan de espropiarse total o parcialmente, se hará por la autoridad administrativa á quien corresponda la obra que deba ejecutarse. Art. 28. Con este objeto se levantarán, préviamente, planos generales y parciales, con designacion de cada propietario; y se procurarán todos los informes profesionales ú otros datos que fueran necesarios para determinar con exactitud la cosa que ha de espropiarse.

Art. 29. Levantados los planos, cuando fueren necesarios, se depositarán en las oficinas respectivas, segun la autoridad á quien corresponda la espropiacion.

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