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V

LEY

PARA ASEGURAR MEJOR LA LIBERTAD DEL SUBDITO Y PARA IMPEDIR PRISIONES MAS ALLÁ DE LOS MARES LLAMADA COMUNMENTE LEY DE habeas corpus

(31. CARLOS II. Cap. 2, Mayo de 1679.)

I

Por cuanto los sheriffs, carceleros y otros empleados, que tienen á su cargo la custodia de los súbditos de Su Majestad por asuntos criminales ó que se suponen tales, han cometido grandes demoras en dar cuenta de los autos de habeas corpus dirigidos á ellos, apoyándose sobre otro auto subsiguiente de habeas corpus, y mas algunas veces, y acogiéndose á varios otros arbitrios contrarios á su deber y á las leyes conocidas del país, para no prestar obediencia á tales autos, por lo cual muchos de los súbditos del rey han sido y pueden en adelante ser detenidos largo tiempo en prision, en casos en que se les debia admitir fianza, con gran perjuicio y vejacion para ellos.

II

Para prevenir lo cual y para el mas pronto remedio de todos, las personas presas por tales causas criminales ó que se suponen tales, (2) se decreta, por la Excelentísima Majestad del Rey, por y con el dictámen y consentimiento de los Lores

espirituales y temporales de los comunes reunidos en parlamento, y por autoridad de ellos: Que siempre que alguna persona ó personas llevaran á un sheriff ó sheriffs, carcelero, ministro, ú otra persona cualquiera, una órden ó auto de habeas corpus, dirigido á alguno de ellos, concerniente á alguna persona á quien tengan en custodia, y que el dicho auto sea notificado al dicho empleado, ó dejado en la cárcel ó prision, con alguno de los empleados subalternos ó subguardianes ó diputado, dentro de tres dias de hecha la notificacion antedicha (á menos que la prision sea por traicion ó delito grave (felony) espresado especialmente en la órden de prision) y prévio pago ú oferta de pago de las gastos de conduccion del preso, determinado por el juez ó tribunal que la ordenó, y anotados al dorso del auto, no escedentes de doce peniques por milla, y dando fianza, por obligacion suya propia, de pagar los gastos del trasporte de regreso del preso, si por el juez ó tribunal ante quien se le traiga fuese enviado de nuevo á la prision, segun la verdadera intencion de esta ley, y de que no se escapará en el camino, devolverá dicho auto; (3) y llenará ó hará que se llene la parte que así se halle preso ó restringida ante el canciller, ó lord guarda-sellos de Inglaterra, que sea por aquel tiempo, ó ante los jueces ó barones de la córte ó tribunal que hubiere espedido dicho auto, ó ante cualquier otra persona ó personas á quienes deba devolverse y dar cuenta de dicho auto, segun en el esté ordenado, (4) é igualmente certificarán entónces las causas verdaderas de la detencion ó prision, á menos que el auto de prision se haya espedido en lugar distante mas de veinte millas de aquel en dónde el tribunal ó la persona esté ó estuviese residiendo, y si estuviese á mayor distancia de veinte millas, sin esceder de 100, se devolverá el auto y se presentará la persona detenida dentro de diez dias; y si la distancia fuese mayor de cien millas, entonces dentro de veinte dias de la entrega del auto, y no de mas tiempo.

III

Y para que ningun sheriff, carcelero ú otro empleado pueda pretender ignorancia de lo que dicho auto importa, (2) se decreta por la autoridad antedicha, que tales autos sean notados de esta manera: Per statum, tricesimo primo Caroli secundi Regis, y sean firmados por la persona que los pronuncia; (3) y si alguna ó algunas personas fuesen ó estuviesen reducidas á prision ó detenidas como queda dicho, por algun crímen, que no sea felonía ó traicion claramente espresada en la órden de prision, será legal para la persona ó personas asi presas ó detenidas (que no sean las sentenciadas ó cuya pena se esté ejecutando segun procedimiento legal), si fuese tiempo de vacaciones ó fuera del término, ocurrir por sí, ó alguno en su favor, al lord cancillar ó lord guarda-sellos, ó á alguno de los justicias de Su Majestad, ya sea de un banco ó del otro, ó á los barones del echiquier del grado, del gorro ó cofia, apelando ó quejándose; (4) y dichos lord canciller y lord guardasellos, justicias ó barones, ó cualquiera de ellos, en vista de la cópia ó cópias de la órden ú órdenes de prision ó detencion, ó de otra manera, en virtud de juramento hecho afirmando que la persona ó personas, en cuya custodia se hallan el preso ó presos ó detenidos, se deniega á dar tales cópias, son por las presentes autoridades y requeridas para conceder y decretar, á peticion por escrito de dicha persona ó personas, ó de alguna persona en favor de ella ó ellas, atestada y suscrita por dos testigos que estuviesen presentes al entregarlo, una providencia de habeas corpus, bajo el sello de la córte ó tribunal de que sean miembros ó jueces; (5) para ser dirijida al empleado ó empleados en cuya custodia se hallase la persona asi presa ó detenida, con calidad de ser devuelta inmediatamente al lord canciller ó lord guarda-sellos ó tal justicia, baron ó cualquier otro juez ó baron del grado dicho de

cualquiera de las dichas córtes; (6) y notificada dicha providencia ó auto como queda dicho, el empleado ó empleados, subalterno ó subalternos, guardian ó guardianes, ó su diputado en cuya custodia se halle la parte así presa ó detenida, traerán dentro del término respectivamente señalado, al preso ó presos ante dicho canciller, ó lord guarda-sellos, ó ante los justicias, barones ó alguno de ellos ante quienes deba darse cuenta de dicho auto, y en caso de ausencia, ante cualquiera de ellos, con la devolucion de dicho auto é informe de las verdaderas causas de la prision ó detencion (7) y hecho esto, dentro de dos dias despues de que se haya llevado la parte ante ellos, dicho lord canciller ó lord guarda-sellos, ó el justicia ó baron ante quien se haya llevado al preso como queda dicho, librará á dicho preso de su prision, recibiendo su obligacion y una ó mas fianzas por una suma que determinarán segun su discrecion, teniendo en cuenta la calidad del preso y la naturaleza del delito, comprometiéndose á comparecer ante la córte del banco del Rey, en el término siguiente, ó en las siguientes asisas, sesiones ó libramiento general de cárcel de ó para el condado, ciudad ó lugar en donde se decretó la prision, ó se cometió el delito, ó en todo otro tribunal en donde pueda conocerse propiamente del delito, segun lo requiera el caso, y en seguida certificará el dicho auto con la devolucion de él, y la dicha obligacion ú obligaciones para con la córte ó tribunal ante el cual deba hacerse la comparecencia; (8) á ménos que aparezca á dichos lord canciller, lord guarda-sellos, ó justicia ó justicias, ó baron ó barones, que la parte así presa está detenida por procedimiento legal, órden ó auto de algun tribunal que tiene jurisdiccion en asuntos criminales, ó por alguna órden firmada y sellada con la firma y sello de alguno de los dichos jueces ó barones, ó alguno ó algunos jueces de paz por materias ó delitos por los cuales no puede admitirse fianza al preso.

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