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VI

DEL AUTO DE HABEAS CORPUS (1)

CAPÍTULO 1°

DEFINICION Y FORMA DEL AUTO.

Artículo 1o. El auto de habeas corpus es una órden escrita dada en nombre de la provincia por un juez ó tribunal de jurisdiccion competente, y dirigida á un individuo cualquiera que tiene una persona bajo su guarda ó en su poder, para que la presente en el tiempo y lugar que se le señale, y manifieste las causas por las cuales la tiene detenida ó restringida en el ejercicio de su libertad.

Art. 2o. El auto de habeas corpus deberá ser siempre que las circunstancias lo permitan en la forma siguiente:

<< En nombre de la provincia de Buenos Aires.

<<< Por cuanto ante este Juzgado ó tribunal (segun el caso) se ha manifestado que la persona N. de N. (aquí el nombre de la persona ó aquel con que fuera conocido) se halla detenida ó presa bajo vuestra custodia, sin fundamentos legales para ello.

« Por tanto, se os ordena que, dentro del término de... (aquí las horas ó dias que se fijen) despues que os sea notificado y

(1) Este proyecto que pertenece á la Memoria de 1873, está tomado del Proyecto de Livingston para la Luisiana, que mejoró la lejislacion inglesa; y se separa en algunas de sus partes de lo que se ha establecido en nuestra lejislacion en términos generales.

entregado este auto, presenteis ante este tribunal ó Juzgado (segun el caso) dicha persona de N. de N. devolviendo al mismo tiempo este auto con informe á continuacion sobre el tiempo y causa de la detencion ó prision, à fin de que se pueda considerar y resolver lo que con dicha persona debe hacerse.

« Dada, etc., etc. ».

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Art. 3. Cuando el auto de habeas corpus sea dado por un juez, será firmado por el mismo, cuando lo sea por un tribunal, lo será por su presidente respectivo.

Art. 4o.- El auto de habeas corpus no podrá ser desobedecido por defecto alguno de forma.

Es obligatorio:

1o Si la persona á quien va dirigido es designada, ya sea por la denominacion de su empleo (si tiene alguno) ó por cualquier nombre ó descripcion que sea comprensible á un individuo de intelijencia comun que él es la persona que se tiene en vista y á quien puede notificarse el auto, y quien tenía efectivamente en custodia la persona que se ordena presentar.

En este caso no se puede rehusar obediencia al auto, aún cuando se le haya dirigido bajo un nombre erróneo ó una descripcion falsa ó aún cuando el auto sea dirigido á otro;

2o Si la persona que se ordena presentar es designada por su nombre, ó en caso de que el nombre sea desconocido ó incierto, si se le describe de tal manera que sea comprensible que él es la persona que se tiene en vista y se ordena presentar.

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En el caso que en el auto se omita determinar el tiempo dentro del cual debe devolverse con informe y presentar la persona requerida, debe ser obedecido sin tardanza.

Art. 5o. La insercion ú omision en el auto de otras palabras que las contenidas en la fórmula precedente, no lo viciarán, siempre que sean conservadas sus parte esenciales.

Art. 6o.

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En caso que se suscitaran dudas sobre la interpretacion de cualquiera de las disposiciones de este título, se

dará el sentido mas favorable á la reclamacion de la persona que las solicita y aquel que da mas estension á los medios de proteccion sustituidos por este acto contra toda espresion ilegal.

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A QUIEN CORRESPONDE DICTAR EL AUTO DE habeas corpus, EN QUE CASOS Y DE QUE MODO DEBE SOLICITARSE

Art. 7°. La Corte Suprema, los tribunales de apelacion y los Jueces de primera Instancia podrán dictar el auto de habeas corpus dirigiéndose á cualquiera persona ó autoridad en sus distritos respectivos.

Art. 8°.-En caso que la autoridad competente del distrito se encuentre impedida por una causa cualquiera para dictar el auto, podrán hacerlo las de los distritos limítrofes.

Si las distancias ó cualquiera otra causa hiciera imposible conseguir el auto de autoridad competente en el término de tercero dia, podrá ser dictado por el Juez de Paz respectivo. - Debe dictarse el auto de habeas corpus en los

Art. 9o. casos siguientes:

1o Cuando la persona detenida sufre la detencion o prision de órden de alguna autoridad ejecutiva ó administrativa, á menos que tenga lugar en virtud de la declaracion del estado de sitio ó en virtud de tratados con las naciones estranjeras;

2o Cuando la persona detenida ó presa sufre la detencion ó prision en virtud de órden de autoridad judicial competente, y la persona detenida ó presa juzgue que no hay fundamento legal para la detencion ó prision;

3o Cuando la prision ó detencion se sufra á consecuencia de un delito que con arreglo á la Constitucion y á la ley penal aflictiva, ó solo la merezca por dos años y la fianza pueda ser admitida ;

4° En todos los casos en que la prision, detencion, etc.; fuera ejercida sin autorizacion de ley alguna positiva y que lo fuera de una manera ó en un grado no autorizado por la ley.

Art. 10. No puede solicitarse el auto de habeas corpus, ni los tribunales ó jueces tienen el deber de espedirlo:

1° Cuando la persona se halla en prision en virtud de sentencia definitiva pronunciada por juez ó tribunal competente, comprendiéndose los casos de arresto ó prision correccional impuestos por las Cámaras Lejislativas, segun sus reglamentos de policía interior á los que cometan desacatos contra ellas ó perturben el órden de sus trabajos y los de arresto ó prision que impongan los jueces ó tribunales correccionalmente por desacato cometido contra ellos;

2o Cuando la persona se halla detenida ó presa en virtud de procedimientos regidos esclusivamente por la Constitucion y leyes nacionales, ó por actos hechos ó dejados de hacer sometidos esclusivamente á la jurisdiccion de las autoridades nacionales.

Art. 11. La peticion del auto de habeas corpus puede ser obtenida por la misma persona detenida, ó por otra en su nombre, y contendrá :

1° Que la persona que hace la peticion ó en favor de quien se hace, se halle detenida, presa ó restringida en su libertad; el funcionario, empleado ú oficial público ó persona por quien ha sido detenida ó restringida mencionando sus nombres si le fuesen conocidos, y la causa ó pretesto de la prision ó detencion segun el conocimiento que tenga de ella;

2o Si la detencion ó restriccion es ejercida en virtud ó bajo pretesto de un acto judicial, órden, mandato ó providencia; y en este caso se agregará copia á la peticion, ó la constancia que la copia ha sido requerida y rehusada;

3o Si la detencion es ejercida en virtud de un acto judicial, regular en la forma, pero obtenido ó ejecutado ilegalmente: la peticion establecerá en qué consiste esa ilegalidad;

4o Si la detencion ó prision no está apoyada en acto alguno judicial, la peticion establecerá simplemente que la persona está ilegalmente detenida ó restringida;

5° En fin, debe ser con juramento, en cuanto á la verdad de los hechos que se esponen, al menos segun las creencias del que lo espone.

Art. 12. - Todo tribunal ó juez á quien se ocurra pidiendo el auto de habeas corpus, espedirá dicho auto sin tardanza, á menos que de la demanda misma ó de los documentos que la acompañan, resulte que á la parte demandante le es prohibido por las disposiciones de este capítulo pretender la espedicion de dicho auto. Art. 13. Siempre que un tribunal ó juez tenga conocimiento ó cualquier razon de creer que alguna persona está ilegalmente detenida en su distrito, presa ó restringida en su libertad, tiene el deber de espedir el auto de habeas corpus para resolver sobre su soltura aún cuando no se haya hecho demanda alguna sobre ella.

Art. 14. Cuando un tribunal ó juez de jurisdiccion competente tenga conocimiento, por prueba satisfactoria, de que alguna persona es mantenida en custodia, detencion ó confinamiento, y que es de temerse sea trasportada fuera del territorio de la provincia, ó se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrido por un auto de habeas corpus, pueden espedirlo de oficio ordenando á cualquier comisario, agente de policia ú otro empleado, que tome la persona detenida ó amenazada y la traiga á su presencia para resolver lo que corresponda segun derecho.

Art. 15. Cuando la prueba mencionada en el artículo precedente sea tambien suficiente para justificar el arresto de la persona que tiene en custodia el preso á que se refiere el mismo artículo, como culpable de un delito en tomar y detener dicho preso, el auto que se espida deberá tambien con

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