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CAPITULO III

DISPOSICIONES PENALES

Art. 37. Cualquier empleado, funcionario ó persona que tenga detenida una persona y rehuse dar cópia á todo el que la pida de cualquier órden, auto ó providencia ó disposicion, en cuya virtud se detenga en custodia á otra, aún cuando se le ofrezcan los derechos ú honorarios que por ello le correspondan, incurrirá en una multa de cinco mil pesos moneda corriente ȧ favor de la persona detenida.

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Art. 38. Son pasibles de una multa de veinte mil pesos ó de prision por seis meses, ó de una y otra :

1° Todo el que teniendo en custodia algun individuo que con arreglo á las disposiciones de esta ley sea acreedor á un auto de habeas corpus, para averiguar la causa de su detencion, trasfiera el preso á la custodia de otra persona, ó lo ponga bajo el poder ó autoridad de otro, ó lo oculte, ó cambie el lugar de su detencion, con el designio ó propósito de eludir la espedicion ó efectos del auto;

2o Todo el que teniendo en su poder alguna persona en cuyo favor se haya espedido un auto de habeas corpus, trasfiera dicha persona á la custodia de otro, la coloque bajo el poder y autoridad de otros, ó la oculte ó cambie el lugar de su prision, con el propósito de eludir la notificacion de dicho auto ó evitar el efecto de él.

Art. 39. Si alguna persona, sea por sí sola ó como miembro de un tribunal ó en ejecucion de alguna órden, sentencia ó procedimiento, á sabiendas confinase de nuevo en prision, ó confinase por la misma causa, escepto los casos señalados en esta ley, á alguna persona presta en libertad por el tribunal ó juez que espidió el auto de habeas corpus, ó á sabiendas ayudase á ello,

incurrirá en una multa de veinte y cinco mil pesos moneda corriente á favor de la parte agraviada.

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 40. El cumplimiento de todo auto de habeas corpus debe siempre tener lugar en un término de veinte y cuatro horas, si el preso ó detenido no se encuentra á mayor distancia que cinco leguas del punto en que se encuentra el juez ó tribunal que lo ha espedido.

Si estuviese á mayor distancia, se acordará un dia mas por cada cinco leguas que se tuviera que recorrer.

Art. 41. Los gastos de trasporte de la persona á cuyo favor se haya dictado un auto de habeas corpus, siempre que fuera necesario hacerlo, serán á cargo de ella ó del que hizo la peticion por ella, teniendo como satisfacerlos, pero si esto no fuera posible, los gastos serán á cargo del tesoro de la provincia.

VII

DE LA PRISION Y DE FIANZA (1)

I

La conciliacion entre la libertad individual y las exijencias de la justicia social, dice Rossi, es uno de los problemas políticos y lejislativos de mas difícil solucion (2); y como una prueba de ello bastaria examinar el estado de la lejislacion sobre el arresto y la detencion preventiva, una de las faces bajo las que el antagonismo se presenta y la conciliacion es de mas difícil solucion.

Detener un individuo es privarle de su libertad, es imponerle una restriccion que la prueba del delito no justifica, ni una sentencia lejítima la ordena.

¿Cuál puede ser, pues, el fundamento de la justicia social para imponer esta limitacion?

El interés público exije el castigo del delito: el interés particular la garantía de sus derechos; y como la sociedad es un hecho necesario de que no puede prescindirse, no cabe duda entre ella y el individuo, cuando se trata sobre todo de lo que afecta á la existencia de la primera y no estingue ni niega el derecho del último.

La detencion preventiva no es un castigo; se le ha definido muy bien una injusticia necesaria, un tributo que la comunidad

(1) Pertenece á la memoria citada.

(2) Cours de droit constitutionel, t. II, pág. 303.

paga en aquellos á quienes un error propio de la justicia humana ha hecho recaer la sospecha del delito, á fin de evitar con ese sacrificio el mal mayor que ocasionaria la impunidad de muchos delincuentes.

Si se descompone la detencion en sus diferentes elementos, es á la vez una medida de seguridad, una garantía de la ejecucion de la pena y un medio de instruccion; una medida de seguridad pues un primer crímen puede llevar á su autor á cometer otro, y en ciertos casos, sobre todo en los de infraganti delito, la presencia del agente, permaneciendo libre en el lugar del delito, causaria perturbaciones; una garantía de la ejecucion del juicio, pues podria escapar por la fuga al castigo, así como á las reparaciones civiles; un medio de instruccion, porque por una parte la justicia toma una parte de sus pruebas en los interrogatorios y las confrontaciones del inculpado, y por otra parte importa no dejarle el poder de hacer desaparecer los rastros del crímen, sobornar los testigos, concertarse con sus cómplices.

El derecho es, pues, incontestable: la sociedad sea en el interés de su seguridad, sea en el interés de su justicia, puede aplicar la detencion preventiva: obra en virtud del principio de conservacion, que es en general la ley de sus actos.

Pero si el derecho no ofrece duda ¿no debe tener un límite? ¿De que sea legitima, se sigue que no debe ser sometida á ninguna condicion? Es la necesidad que la ha establecido, y ella debe cesar desde que esa necesidad no se encuentra demostrada.

Es la necesidad que la ha establecido. ¿Cuál es su título, en efecto? Como medida de seguridad, es el peligro social; como garantía de la ejecucion del juicio, es el peligro de una justicia desarmada; como medio de instruccion, es el peligro de un procedimiento importante. Así, es la urjencia, es el peligro de las circunstancias, es la necesidad de las cosas que la ha instituido. Ella no tiene otro título. No puede invocar el derecho de la justicia, porque no se dirije contra un culpable, sinó contra un

sospechoso; porque no se funda sobre un juicio, sinó sobre una simple presuncion; porque el derecho de la justicia es precisamente lo que está en cuestion. No puede invocar el hecho mismo de las investigaciones, porque el procedimiento tiene por objeto verificar si este procedimiento es ó no fundado, y por consecuencia, si la detencion tiene ó no causa lejítima. Es, pues, cierto que esta medida no es lejítima sinó porque es necesaria. He ahí la única razon de su institucion, el solo título de su existencia. (1)

Sin embargo, las consecuencias que se derivan de estas consideraciones y que no admiten réplica, si se examina la detencion preventiva bajo el punto de vista del interés de la sociedad, son hasta hoy objeto de controversia. La sociedad, se dice, no necesita restringir la libertad individual para conseguir los fines de la justicia el sospechado no es el criminal, y mas peligro existe en mortificar un inocente que el dejar en libertad al que puede ser culpable, que al fin buscará en tierra estraña la garantía contra el castigo; pero si la justicia ha de ser una verdad, si la sociedad tiene el derecho de imponer una pena al que infrinje sus leyes y atenta á su propia conservacion, y sus intereses han de permanecer arriba de los intereses particulares, facilitar al criminal la impunidad sería negar la eficacia de las mismas garantías que se procura conservar.

No los derechos individuales existen en todo su desenvolvimiento mientras el interés social no reclama su limitacion; y la garantía de ambos debe buscarse, no en la absorcion completa de los unos por los otros, sinó en las limitaciones respectivas en cuanto son necesarias para llenar los fines que en la vida civil están llamadas á llenar. Una exencion absoluta de la prision en todos los casos, dice Blackstone, en el mismo libro en que revindica para todo hombre el derecho de la libertad individual,

(1) FAUSTIN HELIE, Traité de l'instruction criminelle, t. V.

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