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Art. 390. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se publicará periódicamente el resúmen general de la estadísti

bre de 1878, que nos parece oportuno reproducir para mejor inteligencia de esas disposiciones.

Hélo aquí:

"R. D. de 2 de Octubre de 1878 mandando establecer un Registro general de procesados y de penados.

(GRAC. Y JUST.) Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se establecerán en el Ministerio de Gracia y Justicia un Registro central de procesados y otro de penados, á los cuales dirigirán los Tribunales superiores notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito y de los autos de sobreseimiento provisional; debiendo colocarse las relativas á éstosen el primero de dichos registros y las de aquéllas en el segundo.

Art. 2. Los Tribunales y Juzgados se dirigirán exclusivamente á dicho Ministerio para obtener los antecedentes penales de los procesados.

Los Jueces de primera instancia pedirán los antecedentes penales del procesado ó procesados dentro de los dos dias siguientes á aquel en que inicien el procedimiento contra determinada persona.

Art. 3. Tanto la peticion de antecedentes penales como la remision de éstos por los Tribunales, se ajustará á los modelos que al efecto se les enviarán por el Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 4. Los antecedentes penales que se reclamen, ó la certificacion negativa cuando no existan, se remitirán por el Jefe de los Registros en el improrogable término de tres dias, á contar desde aquel en que se reciba la peticion, debiendo, si así no lo hiciere, justificar la causa legítima que lo hubiere impedido.

Art. 5. Desde que el presente decreto se reciba por medio de la Gaceta de Madrid en las Audiencias, remitirán éstas al Ministerio de Gracia y Justicia notas autorizadas, con arreglo á los modelos que se las envien, de las sentencias firmes que dicten y en las cuales se imponga pena, y de los autos de sobreseimiento provisional.

Art. 6. En el término de tres meses, á contar desde la publicacion del presente decreto, remitirán las Audiencias al mencionado Ministerio notas autorizadas de todas las penas impuestas y de los au

ca criminal en el territorio de la Península é islas adyacentes (1).

Art. 391. El Tribunal que dictare sentencia condenatoria firme en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez del lugar en que se hubiese formado el sumario.

Art. 392. Cada Juez llevará un libro, que se titulará Registro de penados.

Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez y el Secretario del Juzgado.

En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.

Art. 393. Llevará tambien cada Juez de primera instancia otro libro titulado Registro de procesados en rebeldía, que tendrá las formalidades prescritas para el Registro de penados.

En este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada una la anotacion correspondiente cuando el rebelde fuere habido.

Art. 394. Los Jueces y Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos y sentencias que dictaren, haciendo referencias á cada una en el

tos de sobreseimiento provisionales que hubiesen dictado en los dos últimos años y en lo que va del actual.

Art. 7. En el término de un mes, á contar desde que se reciban en el Ministerio las notas autorizadas á que se refiere el artículo anterior, se ordenarán debidamente; y espirado este plazo, ó sea á los cuatro meses de la publicacion del presente decreto, se contestarán con referencia á ellas todas las peticiones de antecedentes penales que se hagan relativamente al indicado período de tiempo.

Art. 8. El Ministro de Gracia y Justicia dictará las instrucciones oportunas para la ejecucion y cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio á 2 de Octubre de 1878.-Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Fernando Calderon y Collantes."(Gac. 15 Octubre.) (1) Los arts. 390 al 395 son el 149 al 154 de la ley de Enjuiciamiento criminal reformados.

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1

asiento correspondiente de los libros de autos y de sentencias del Juzgado ó Tribunal.

Art. 395. Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Juzgados y Tribunales serán numeradas y selladas, rubricándolas el Juez 6 Presidente respectivo.

TÍTULO III.

DEL SUMARIO (1).

CAPÍTULO PRIMERO.

De la denuncia y la querella.

Seccion primera.

De la denuncia (2).

Art. 396. El que presenciare la perpetracion de cualquier delito público, estará obligado á ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de primera instancia, municipal ú funcionario fiscal más próximos al sitio en que se hallare, bajo la multa de cinco á 50 pesetas.

Art. 397. Estarán exentos de la obligacion establecida en el artículo anterior:

1.o Los que no gozaren del pleno uso de su razon.

2.

Los impúberes.

3. Los eclesiásticos.

4. Los ministros de los cultos disidentes.

5. Los Jueces y funcionarios que de oficio deben proceder.

Art. 398. Gozarán tambien de la exencion: 1.° El cónyuge del delincuente.

2.° Los ascendientes y descendientes consanguíneos ó

(1) Con esto empezaba el lib. I de la ley de Enjuiciamiento criminal.

(2) Esta Seccion abraza los arts. 155 al 170 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y sustituye al tít. 1.o del lib. 1.o de la misma.

afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, y los afines hasta el segundo tambien inclusive.`

Art. 399. Los que por razon de sus cargos, profesiones ú oficios tuvieren noticia de algun delito público, estarán obligados á denunciarlo inmediatamente al Tribunal competente ó al Juez de primera instancia, ó en su defecto al municipal ó al funcionario del Ministerio fiscal del sitio en que se hallaren, ó al funcionario de policía más próximos al mismo sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligacion, incurrirán en la multa señalada en el art. 396.

Si la omision en dar parte fuese de un Profesor de Medicina, Cirujía ó Farmacia, y el delito de los comprendidos en el tít. 8.o, ó en el art. 483, ó en el cap. 3.o del tít. 12 del libro segundo el Código penal (1), la multa no podrá bajar de 25 pesetas.

Si el que hubiese incurrido en la omision fuese empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos á que hubiese lugar en el órden administrativo.

Art. 400. La obligacion impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá á los Abogados ni á los Procuradores, respecto de las instrucciones ó explicaciones que recibieren de sus clientes.

Tampoco comprenderá á los Sacerdotes respecto de las noticias que se les hubiesen revelado bajo sigilo sacramental.

Art. 401. Las multas señaladas en los artículos anteriores se impondrán disciplinariamente por los Jueces ó Tribunales que conocieren de los delitos que hubieran debido ser denunciados, á no ser que la omision produjere responsabilidad criminal con arreglo á las leyes.

Art. 402. El que por cualquier medio diferente de los

(1) Delitos contra las personas; suposicion de partos; usurpacion de estado civil; abandono de niños.

mencionados tuviere conocimiento de la perpetracion de algun delito de los que deben perseguirse de oficio, podrá denunciarlo al Tribunal competente ó al Juez de primera instancia ó municipal, ó á los funcionarios del Ministerio fiscal, ó de policía, sin que se entienda obligado por esto á probar los hechos denunciados ni á formalizar querella.

Art. 403. El denunciador no contraerá en ningun caso otra responsabilidad que la correspondiente á los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, ó con su ocasion.

Art. 404. Las denuncias podrán hacerse personalmente ό por medio de mandatario con poder especial.

Podrán tambien hacerse por escrito ó de palabra.

Art. 405. La denuncia que se hiciere por escrito, habrá de estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona á su ruego. La autoridad ó funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas á presencia del que la presentare, que podrá hacerlo tambien por sí ó por medio de otra persona á su ruego.

Art. 406. Cuando la denuncia fuera verbal, se extenderá un acta por la autoridad ó funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaracion, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y á sus circunstancias, firmándola ambos á continuacion. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona á su ruego.

Art. 407. El Juez, el Tribunal, autoridad ó funcionario que recibieren una denuncia verbal ó escrita, harán constar por la cédula de vecindad ó por los demás medios que fueren bastantes, la identidad de la persona del denunciador.

Art. 408. Las autoridades judiciales y los funcionarios del Ministerio fiscal registrarán en un libro reservado las denuncias que se les hicieren y las vicisitudes por que fueren pasando, expidiendo á los denunciadores un resguardo, en que consten el número de la denuncia en el registro; el dia y hora de su presentacion; el hecho denunciado; los nombres del denunciador y denunciado, si éste fuese cono

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