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Art. 448. Los funcionarios de policía judicial extenderán un atestado de las diligencias que practicaren, en el cual se especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones é informes recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudieren ser prueba ó indicio del delito.

Art. 449. El atestado será firmado por el que lo hubiese extendido, y si usare de sello, lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubiesen intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas á firmarlo en la parte á ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razon.

Art. 450. Si no pudiere redactar el atestado el funcionario á quien correspondiere hacerlo, se sustituirá por una relacion verbal circunstanciada, que reducirá á escrito, de un modo fehaciente, el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de primera instancia ó el municipal á quien debiera haberse presentado el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.

Art. 451. En ningun caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de policía judicial podrán dejar trascurrir más de 24 horas sin dar conocimiento á la autoridad judicial de las averiguaciones y diligencias que hubiesen hecho.

Los que, sin exceder el tiempo de las 24 horas, dilatasen más de lo necesario dar el conocimiento, serán corregidos disciplinariamente, con multa de 10 á 100 pesetas.

Art. 452. Cuando hubiesen practicado diligencias por órden ó requerimiento de la autoridad judicial ó del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la órden ó en el requerimiento se hubiesen fijado.

Art. 453. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial, á consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos de los artículos 403, 409 y 410.

Las demás declaraciones que hicieren, habrán de ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales.

Art. 454. Los Jueces de primera instancia y los Fiscales calificarán, en un registro reservado, el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspeccion prestaren servicios de policía judicial, y cada semestre, con referencia á dicho registro, comunicarán á los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos á que hubiere lugar, la calificacion razonada de su comportamiento.

Cuando los funcionarios de policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo á la ley fueren de categoría superior á la de la autoridad judicial ó Fiscal que entendieren en las diligencias en que se hubiese cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la correccion, limitándose á poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que hubiese de ser corregido.

El Jefe á quien se diere parte observará en este caso lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 446.

CAPÍTULO III.

De la instruccion (1).

Art. 455. Los Jueces de primera instancia instruirán los sumarios por los delitos públicos que se cometan dentro de su partido ó demarcacion, con intervencion del Ministerio fiscal.

Art. 456. Los Jueces municipales en los casos de delito flagrante en los pueblos que no sean cabeza de partido ó de demarcacion de que esté accidentalmente ausente el Juez de primera instancia, formarán de oficio las primeras diligencias del sumario, siendo público el delito, y á requeri

(1) Es el tít. 4.° del lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuyos arts. 213 al 236 comprende, modificados casi todos con arreglo al criterio general que preside á la nueva Compilacion.

miento de parte legítima, si fuese privado, dando conocimiento á dicho Juez inmediatamente ó tan pronto como fuere posible, sin perjuicio de continuar practicando los actos más urgentes de investigacion.

Si entretanto el Juez de primera instancia comunicare alguna órden sobre el asunto al que estuviere conociendo, la ejecutará éste puntualmente.

Art. 457. Practicadas todas las diligencias más urgentes del sumario, y todas las que el Juez de primera instancia le hubiere prevenido, el municipal remitirá á éste la causa; no pudiendo retenerla en ningun caso más de tres dias.

Art. 458. Los Jueces de primera instancia darán tambien parte de la formacion de los sumarios al Presidente de la Audiencia en los dos dias siguientes al en que hubieren principiado á conocer de los mismos.

Art. 459. En el parte expresarán las circunstancias principales del hecho, la persona contra quien se dirija el procedimiento, y si está ó no detenida ó presa.

Art. 460. Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las comprendidas en los cuatro últimos párrafos del núm. 3.o del art. 13, ó en los arts. 17 y 18 de esta Compilacion, practicadas las primeras diligencias y ántes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal competente; si éste fuere el Supremo, le dará al efecto el parte á que se refiere el artículo anterior.

Si el delito fuere de los que dan motivo á la prision preventiva, con arreglo á lo dispuesto en la ley, y el presunto culpable hubiere sido sorprendido infraganti, podrá ser desde luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 461. Los Jueces de primera instancia podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que la ley no reserva exclusivamente á los pri

meros.

Art. 462. Tendrán el mismo valor que las diligencias

practicadas por los Jueces de primera instancia, las que se practicaren por los Jueces municipales, ante los Secretarios de su Juzgado, y en su defecto, ante un Notario ó dos hombres buenos que reunan las circunstancias y presten el juramento expresado en el art. 474.

Podrán, sin embargo, los Jueces de primera instancia acordar la ratificacion de dichas diligencias, si lo estimaren conveniente.

Art. 463. El Juez que instruyere el sumario practicará las diligencias que le propusieren el Ministerio fiscal ó el particular querellante, excepto las que considerase innecesarias ó perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse el recurso de apelacion, que será admitido en un solo efecto.

Art. 464. Cuando se presentare querella en la forma y con los requisitos prevenidos en la ley, el Juez, despues de admitirla, si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considerare contrarias á las leyes, ó innecesarias ó perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolucion motivada.

Art. 465. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se fundase no constituyan delito, ó cuando no se considerare competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto á que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelacion, que será admisible en ambos efectos.

Art. 466. Cuando concurrieren á un sumario el Fiscal y uno ó varios querellantes, el Juez accederá á las pretensiones en que todos estuviesen conformes en cuanto las considere procedentes. Si no estuvieren conformes, dará preferencia, tambien en cuanto las considere procedentes, á las del Fiscal, y en su defecto á las del querellante ofendido por el delito.

Art. 467. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el plenario.

Art. 468. El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren á instancia de parte.

De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.

Art. 469. El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario.

Si el delito fuere público, podrá el Juez de primera instancia, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, declarar, á propuesta fiscal ó de oficio, secreto el sumario para el querellante.

Art. 470. El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de primera instancia para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare.

Art. 471. Sin embargo del deber impuesto á los Jueces municipales en el art. 456, cuando el Juez de primera instancia tuviere noticia de algun delito de los que la ley castiga con las penas de muerte, cadena, reclusion, relegacion ó extrañamiento perpétuos ó temporales, ó cuya comprobacion fuere difícil por circunstancias especiales ó que hubiese causado extraordinaria alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá á formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la policía judicial; y permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilacion pudiere ofrecer inconvenientes (1).

(1) En lo relativo á los delitos de conspiracion y otros cometidos con menoscabo del órden público, debe tenerse presente lo dispuesto en la siguiente real órden:

"(GRAC. Y JUST.) Habiéndose suscitado dudas acerca de si la ley de 17 de Abril de 1821 sobre conocimiento y modo de proceder en las

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