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Art. 472. Concurrirá asimismo al lugar del delito el Promotor fiscal del partido, en los casos expresados en el artículo anterior, si otras ocupaciones más graves no se lo impidieren, y en los demás casos podrá concurrir tambien, aunque para ello no fuere requerido, al punto á donde se traslade el Juez de primera instancia, para intervenir en las diligencias que éste hubiere de practicar.

Art. 473. El actor civil tendrá en el sumario solamente la intervencion necesaria para hacer constar la propiedad de la cosa que reclamase y los daños ó perjuicios que hubiese sufrido, y su importe, y para asegurar la restitucion, la reparacion ó la indemnizacion correspondiente.

causas de conspiracion y otros delitos está absolutamente derogada por la de órden público de 23 de Abril de 1870:

Considerando que la segunda de estas leyes tiene por único objeto prevenir y castigar los crímenes contra la forma de Gobierno y la seguridad interior del Estado, al paso que la primera contiene disposiciones para la represion de otros delitos graves contra las personas y las propiedades;

El Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha dignado declarar que la citada ley de 17 de Abril de 1821 está vigente en cuanto á los delitos expresados en su art. 8.o, los cuales deberán ser perseguidos y juzgados por el fuero y el procedimiento que en la misma ley se establece.

De real órden lo digo á V..... para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 12 de Marzo de 1875.-Cárdenas.-Señor....."

-Para la persecucion de los delitos de secuestro de personas y robo con secuestro se empleará el procedimiento especial que se ha señalado en la ley de 8 de Enero de 1877 sobre secuestradores, cuya ley insertamos como apéndice despues de la presente Compilacion.

-Los delitos de resistencia á la Guardia civil no pueden castigarse con arreglo al Código penal, Novísima Recopilacion, etc., sino que se han de castigar precisamente con arreglo á las Ordenanzas del Ejército: así se dispuso por orden del Presidente del Poder Ejecutivo, fecha 1.o de Abril de 1874, dictada á consulta y de conformidad con la acordada del Consejo Supremo de la Guerra.

Art. 474. Los Jueces de primera instancia formarán el sumario ante los Escribanos actuarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos podrán proceder, con la intervencion de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.

Art. 475. Las diligencias del sumario que hubieren de practicarse fuera de la circunscripcion del Juez de primera instancia ó del término del Juez municipal que las ordenare, tendrán lugar en la forma que determina el cap. 4.o del tít. 2., y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

Art. 476. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviere fuera de la jurisdiccion del Juez de primera instancia, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez propio del partido.

Art. 477. Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana á los mismos á quienes lo hubiese dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusion.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes á quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, segun sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno.

Art. 478. De las faltas de celo y de actividad en la formacion de los sumarios, serán los Jueces de primera instancia, y los municipales en su caso, responsables disciplinariamente, á no ser que lo fueran criminalmente con arreglo á las leyes.

CAPÍTULO IV.

Del cuerpo del delito.

Art. 479. (1) Cuando el delito que se persiguiere hubiese dejado vestigios ó pruebas materiales de su perpetracion, el Juez los hará constar en el sumario, recogiéndolos además inmediatamente y conservándolos para el plenario, si fuere posible.

Art. 480. Siendo habida la persona ó cosa objeto del delito, el Juez describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuvieren relacion con el hecho punible.

Art. 481. Cuando las circunstancias que se observaren en la persona ó cosa pudieren ser mejor apreciadas por peritos, inmediatamente despues de la descripcion ordenada en el artículo anterior, los nombrará el Juez, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe que emitieren.

Art. 482. Si para la apreciacion del delito ó de sus circunstancias tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, el Juez hará consignar en los autos la descripcion del mismo, sin omitir ningun detalle que pueda tener valor, tanto para la acusacion como para la defensa.

Art, 483. El Juez procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos ó efectos de cualquiera clase que puedan tener relacion con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, ó en sus inmediaciones, ó en poder del reo, ó en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasion en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y del lugar y circunstancias de su hallazgo.

(1) Los arts. 479 al 495 son el 238 al 254, reformados, de la ley de Enjuiciamiento criminal.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose á la misma el auto en que se mande recogerlos.

Art. 484. En los casos de los dos artículos anteriores, ordenará tambien el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relacion con el delito de los lugares, armas, instrumentos y efectos á que dichos artículos se refieren.

Art. 485. Cuando en el acto de describir la persona ó cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos ó efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes ó fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos ó efectos, ó acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente despues de la descripcion, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ella.

Art. 486. Para llevar á efecto lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenar el Juez que no se ausenten durante la diligencia de descripcion las personas que hubieren sido halladas en el lugar, y que comparezcan además inmediatamente las que se hallaren en cualquier otro próximo.

Los que desobedecieren la órden incurrirán en la responsabilidad señalada para los testigos en el art. 574.

Art. 487. Los instrumentos, armas y efectos á que se refiere el art. 483 se sellarán, si fuere posible, acordándose su retencion y conservacion. Las diligencias á que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto por dos testigos.

Si los objetos no pudieren por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el Juez acordará lo que estime más conveniente para conservarlos del modo posible.

Art. 488. Cuando fuere conveniente para mayor claridad ó comprobacion de los hechos, se levantará el plano del lugar, ó se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, ó la copia ó diseño de los efectos ó ins

trumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia ó diseño se unirán á los autos.

Art. 489. Cuando no hayan quedado huellas ó vestigios del delito que hubiese dado ocasion al sumario, el Juez averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparicion de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual ó intencionadamente; las causas de la misma ó los medios que para ella se hubiesen empleado; procediendo seguidamente á recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier otra clase que se puedan adquirir acerca de la perpetracion del delito.

Art. 490. Si fuere conveniente recibir algun informe pericial sobre los medios empleados para la desaparicion del cuerpo del delito ó sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el cap. 7.o de este mismo título.

Art. 491. Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetracion, el Juez procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobacion, la ejecucion del delito y sus circunstancias y la preexistencia de la cosa, cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustraccion de la misma.

Art. 492. Si la instruccion tuviere lugar por causa de muerte violenta ó sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver ó inmediatamente despues de su exhumacion, hecha la descripcion ordenada en el art. 480, se identificará por medio de testigos, que á la vista del mismo den razon satisfactoria de su conocimiento.

Art. 493. No habiendo testigos de reconocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público ántes de practicarse la autopsia, por tiempo á lo menos de 24 horas, expresando en un cartel, que se fijará á la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y dia en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviere instruyendo el sumario, á fin de que quien tuviere algun dato que pueda

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