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contribuir al reconocimiento del cadáver ó al esclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo comunique al Juez de primera instancia.

Art. 494. Cuando á pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, recogerá el Juez todas las prendas del traje con que se le hubiese encontrado, á fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificacion.

Art. 495. En los sumarios á que se refiere el art. 492, áun cuando por la inspeccion exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá á la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, ó en su caso por los que el Juez designe, los cuales, despues de describir exactamente dicha operacion, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

Art. 496. Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de primera instancia un Facultativo encargado de auxiliar á la administracion de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria ó conveniente la intervencion y servicios de su profesion, tanto en la capital del partido como en cualquiera pueblo ó punto de la demarcacion judicial (1).

Art. 497. El Médico forense residirá necesariamente en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia del distrito ó del Ministerio de Gracia y Justicia, segun que sea por ocho dias á lo más en el primer caso, 20 en el segundo y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero (2).

Art. 498. En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico forense otro Profesor que desempeñe igual cargo en la misma poblacion, y si no le hubiese, el

(1) Este artículo es nuevo y se ha tomado del 2.° del R. D. de 13 de Mayo de 1862, por el que se creó el cuerpo de Médicos forenses en España.

(2) R. D. de 13 de Mayo de 1862, arts. 5.o y 6.°

que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia (1).

Art. 499. El Médico forense está obligado á practicar todo acto ó diligencia propios de su profesion é instituto, con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administracion de justicia requiera (2).

Art. 500. Cuando en algun caso, además de la intervencion del Médico forense, el Juez estimase necesario la cooperacion de uno ó más Facultativos de la misma clase, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior, tendrá tambien lugar en el caso en que por su gravedad el Médico forense crea necesaria la cooperacion de uno ó más comprofesores y el Juez lo estimare así (3).

Art. 501. Siempre que sea compatible con la buena administracion de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un término al Médico forense para que preste sus declaraciones, evacue los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios, permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres (4).

Art. 502. En los casos de envenenamiento, heridas ú otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, á no ser que éste ó su familia prefieran la de uno ó más Profesores de su eleccion, en cuyo caso conservará aquél la inspeccion y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio médico-forense (5).

Art. 503. Si el paciente ó su familia hiciese la eleccion del Profesor ó Profesores á que se refiere el artículo anterior

(1) R. D. de 13 de Mayo de 1862, arts. 7.o y 8.o

(2) Id., art. 9.°

(3) Id., art. 10. (4) Id., art. 11. (5) Id., art. 12.

y el Médico forense no estuviere conforme con el tratamiento ó plan curativo empleado, se reunirán para ponerse de acuerdo, y si no lo consiguieren, dará parte de ello al Juez á los efectos que en justicia procedan (1).

Art. 504. Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital ú otro establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos (2).

Art. 505. (3) Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo ó circunscripcion tendrá destinado la administracion para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez disponer cuando lo considere conveniente que la operacion se practique en otro lugar ó en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y esto no pudiere perjudicar al éxito del sumario.

Si el Juez no pudiere asistir á la operacion anatómica, delegará en un funcionario de policía judicial; dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Escribano de la causa.

Art. 506. En caso de lesiones de cualquiera especie, el herido será asistido bajo la inspeccion de los Médicos forenses ó que designe el Juez, los cuales darán parte del estado en que se halle en los períodos que se les ordenaren y además en el momento en que advirtieren peligro de muerte.

Si ésta ocurriere, se verificará la autopsia conforme se expresa en los artículos anteriores.

Art. 507. Cuando aparecieren señales ó indicios de envenenamiento se recogerán inmediatamente las cosas ó sustancias que se presumieren nocivas, disponiendo el Juez el análisis con asistencia de las personas en cuyo poder se hubiesen hallado.

(1) R. D. de 13 de Mayo de 1862, art. 13.

(2) Id., art. 14.

(3) Los arts. 505, 506 y 507 son el 255, 256 y 257 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Art. 508. (1) El servicio de análisis químicos se verificará por Doctores en Ciencias físico-químicas, en Medicina ó en Farmacia, ó Licenciados en esta última facultad, de reconocida ciencia y probidad, que serán nombrados por el Juzgado en que radiquen las respectivas causas, si los hubiera en la circunscripcion correspondiente: en otro caso los designará el Presidente de la Audiencia de entre los que residieran en el territorio de la misma.

Art. 509. Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse á efectuarlo, con arreglo á lo dispuesto en la ley, á no ser por las causas y en la forma prevenida en la misma.

Art. 510. Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de órden judicial, percibirá por sus honorarios é indemnizacion de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, cinco pesetas por cada hora que emplee en el análisis ó ensayo que se le encomiende, no estando obligado á trabajar más de tres horas por dia, excepto en casos urgentes ó extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.

Art. 511. Concluido el análisis y firmada la declaracion correspondiente, los Profesores pasarán al Juzgado ó al Presidente de la Audiencia, en su caso, una nota firmada de los objetos ó sustancias analizados y de los honorarios que les correspondan á tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Juzgado dirigirá esta nota, si la creyere ajustada, al Presidente de la Audiencia, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, á no encontrar excesivo el número de horas que se suponga empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres comprofesores del que lo haya verificado, y en vista de su dictá

(1) Los arts. 508 al 514, ambos inclusive, son nuevos y se han tomado del decreto expedido en 21 de Junio de 1873 por el Gobierno de la república dictando reglas para verificar los análisis químicos en los objetos y sustancias que se consideren cuerpo de delito.

men, confirmará ó rebajará los honorarios reclamados á lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe al expresado Ministerio.

Art. 512. El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá tambien, ántes de decretar su pago, pedir informe, y en su caso, nueva tasacion de los mismos á la Academia de Ciencias exactas, Físicas y Naturales, y en vista de lo que esta corporacion expusiere ó de la nueva tasacion que practicare, se confirmarán los honorarios ó se reducirán á lo que resultare justo, decretándose su pago.

Art. 513. Para verificar éste, se incluirá por el Ministro de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad que se conceptúe necesaria.

Art. 514. Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez les facilite los medios materiales de laboratorio ó reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido.

Art. 515. Cuando en el partido judicial donde se sustancie el proceso no haya Doctores en ninguna de las facultades nombradas en el art. 508, ó estuvieren imposibilitados legal ó físicamente para practicar el análisis los que en él residieren, el Juez lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Audiencia, y éste nombrará el perito ó peritos que hayan de prestar este servicio entre los Doctores en las expresadas facultades domiciliados en el distrito (1).

Art. 516. El Presidente de la Audiencia comunicará el

(1) Este artículo es, literalmente reproducido, el 3.o del real decreto de 1.o de Noviembre de 1875, que dió más disposiciones sobre los análisis químicos que hayan de practicarse con motivo de las causas criminales.

En la edicion oficial, sin embargo, se dice (Tabla de correspondencia) que es el art. 8.o del citado real decreto, siendo así que éste no tiene más que cuatro artículos. ¡Otro descuido que nos vemos precisados á señalar y á deplorar!

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