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nombramiento de peritos al Juzgado, para que se pongan á disposicion de los mismos, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas (1).

Art. 517. Los Ingenieros industriales que lo sean en la especialidad química, podrán practicar los análisis á que se refieren los artículos anteriores (2).

Art. 518. Los Juzgados y Tribunales practicarán los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigacion judicial y la recta administracion de justicia (3).

Art. 519. Los Presidentes de las Audiencias examinarán cuidadosamente las notas de las sustancias ú objetos analizados y de los honorarios que en ellas se estampen; y si encontraren excesivo el número de horas que se supongan empleadas en el análisis, prévio dictámen de tres comprofesores de los que los hayan practicado, dictarán la resolucion que proceda respecto de la cuantía de los honorarios reclamados, y remitirán el expediente con su informe al Ministerio de Gracia y Justicia á los efectos del art. 512 de esta Compilacion.

Art. 520. (4) En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deb a hacerse constar la preexistencia de su objeto, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá informacion sobre los antecedentes del que

(1) Art. 4.° del real decreto mencionado en la nota anterior. Tambien está equivocado en la edicion oficial, pues dice que es el 9.o

(2) Así se resolvió por R. O. de 16 de Junio de 1876, inserta en la Gaceta del 21, declarándoles comprendidos en el real decreto ya citado de 1.° de Noviembre de 1875: por esta razon nos parece que hubiera sido más lógico que, en vez de añadir ese nuevo art. 517, se hubiera incluido su texto en el 508.

(3) Los arts. 518 y 519 están tomados de la R. O. de 19 de Febrero de 1869 sobre práctica de análisis en las causas criminales.

(4) Los arts. 520 al 523 son el 258 al 261, reformados, de la ley de Enjuiciamiento criminal.

se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo las cosas objeto del delito al tiempo en que se suponga cometido.

Art. 521. Cuando para la calificacion del delito ó de sus circunstancias fuese necesario estimar el valor de la cosa que hubiese sido su objeto, ó el importe del perjuicio causado ó que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño ó perjudicado, y acordará despues el reconocimiento pericial, en la forma determinada en el cap. 7.o de este mismo título. El Juez facilitará á los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciacion sobre que hubiere de recaer su informe, y si no estuvieren á su disposicion, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir; previniéndoles en tal caso que hagan la tasacion y regulacion de perjuicios de un modo prudente, con arreglo á los datos que les hubiesen sido suministrados.

Art. 522. Las diligencias prevenidas en este capítulo serán practicadas con preferencia á las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecucion sino para asegurar la persona del presunto culpable ó para dar el auxilio necesario á los agraviados por el delito.

Art. 523. La confesion del procesado no eximirá al Juez de practicar las diligencias con el mismo celo y actividad que en los demás casos.

CAPÍTULO V.

De la identidad del delincuente y de sus circunstancias

personales.

Art. 524. (1) Tan pronto como resultare en cualquiera diligencia algun cargo contra determinada persona, el Juez mandará que sea reconocida por el que se lo hubiere dirigido..

(1) Este articulo y los que le siguen hasta el 535 corresponden á los arts. 262 al 273 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Lo mismo se hará aunque el querellante ó un testigo no hicieren más que afirmar ó declarar alguna circunstancia que pudiera servir de fundamento para el cargo.

Sin embargo de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no se acordará el reconocimento cuando los que hubieren de hacerlo afirmaren que no conocen ni reconocerían al que hubiere de ser su objeto, dando de tal afirmacion una razon satisfactoria.

Pero áun en este caso habrá de hacerse el reconocimiento si el querellante ó el testigo dijesen que habían visto alguna vez al que hubiere de ser reconocido.

Art. 525. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo á la vista del que hubiere de ejecutarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en union con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, ó desde un punto en que no pudiere ser visto, segun al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda ó grupo la persona á quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola en caso afirmativo clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda ó grupo.

Art. 526. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer á una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Art. 527. El que detuviere ó prendiere á algun presunto culpable, tomará las precauciones necesarias para que el detenido ó preso no haga en su persona ó traje alteracion alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

Art. 528. Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que llevaren los presos ó detenidos al ingresar en el establecimiento, á fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.

Art. 529. Despues de manifestar el procesado su nombre y demás circunstancias personales, segun se dispone en el art. 547, se procederá á identificar su persona por medio de los testigos de conocimiento que ofreciere á satisfaccion del Juez, y en su defecto por los medios que parecieren oportunos y que pueda suministrar la policía judicial.

Art. 530. El Juez hará constar con la minuciosidad posible las señas personales del procesado, á fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.

Art. 531. Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificacion de su inscripcion de nacimiento en el Registro civil ó de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.

Art. 532. Cuando no fuere posible averiguar el Registro. civil ó parroquia en que deba constar el nacimiento ó el bautismo del procesado, ó no existiere su inscripcion ó partida, no se detendrá el sumario y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y prévio su exámen físico, dieren los Médicos forenses ó los nombrados por el Juez.

En las actuaciones sucesivas y en el plenario, en su caso, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido ó con el que él mismo dijere tener,

Art. 533. Tampoco se detendrá el curso de los autos si por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano, hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer á la causa la certificacion oportuna, que sin embargo de esto se reclamará á quien corresponda.

Art. 534. Se pedirán informes sobre la moralidad del

procesado á los Alcaldes de barrio ó á los correspondientes funcionarios de policía del pueblo ó pueblos en que hubiese residido.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna sino en caso de malicia probada.

Art. 535. Podrá además el Juez recibir declaracion acerca de la conducta del procesado á todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello.

Art. 536. (1) Se harán tambien constar los antecedentes penales del mismo, y los Tribunales y Juzgados se dirigirán exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia para obtenerlos dentro de los dos dias siguientes á aquel en que inicien el procedimiento contra determinada persona (2).

Art. 537. Tanto la peticion de antecedentes penales como la remision de éstos por los Tribunales y Juzgados, se ajustarán á los modelos que se les enviarán al efecto por el Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 538. (3) Los Tribunales y Juzgados que impusieren por sentencia firme alguna pena por delito ó falta, librarán de oficio testimonio literal de la sentencia al Juez municipal de la localidad en que hubiese nacido el procesado.

El actuario ó Secretario del Tribunal ó Juzgado pondrá en

(1) Este articulo y el siguiente son el 2.° y 3.° del R. D. de 2 de Octubre de 1878 que creó el registro de penados en el Ministerio de Gracia y Justicia.

(2) No alcanzando el registro de penados que se lleva en el Ministerio de Gracia y Justicia más que al período de los tres años anteriores á la fecha del 3 de Octubre de 1878 en que se expidió el real decreto vigente en la materia, claro está que habrán de pedirse á los Jueces y Tribunales que los puedan facilitar, los datos y antecedentes que se refieran al periodo anteriormente designado. (Nota oficial.)

(3) Desde aqui hasta el art. 543, inclusive, son los arts. 275 á 280 de la ley de Enjuiciamiento criminal, con las oportunas variantes.

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