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los autos nota expresiva de haberse expedido la certificacion, bajo la multa de 10 á 100 pesetas si no lo hiciere.

Art. 539. El Juez municipal encargado del Registro conservará los testimonios de condena que recibiere, por órden alfabético de penados, en legajos separados por años, y extractará la sentencia correspondiente á cada procesado en un libro especial de índole reservada, que estará relacionado con el que contuviere los asientos de su estado civil.

Si el condenado no hubiere nacido en España ó no constare el punto de su nacimiento, el testimonio referido en el artículo anterior se remitirá á la Direccion general del Registro civil, que procederá del modo y forma prescritos en el párrafo que precede.

Art. 540. Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de 15, el Juez recibirá informacion acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiere dado motivo á la

causa.

En esta informacion serán oidas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado ántes y despues de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instruccion primaria para que, examinando al procesado, emitan su dictámen

Art 541. Si el Juez advirtiere en el procesado indicios de enajenacion mental, le someterá inmediatamente á la observacion de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviere preso, ó en otro público si fuere más á propósito, ó estuviere en libertad.

Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el cap. 7.° de este mismo título.

Art. 542. Sin perjuicio de esto, el Juez recibirá informacion acerca de la enajenacion mental del procesado, en la forma prevenida en el art. 540.

Art. 543. Desde que resultare del sumario algun indicio de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada, y mandando que se entiendan con

ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Compilacion.

CAPÍTULO VI.

De las declaraciones é incomunicaciones de los procesados, de las declaraciones de los testigos y del careo de los testigos y procesados.

Seccion primera.

De las declaraciones é incomunicacion de los procesados (1).

Art. 544. El Juez, de oficio ó á instancia del Ministerio fiscal, ó del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguacion de los hechos.

Art. 545. Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaracion dentro del término de 24 horas. Este plazo podrá prorogarse por otras 48 si mediase causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la próroga.

Art. 546. No se exigirá juramento á los procesados, exhortándoles solamente á decir verdad.

Art. 547. En la primera declaracion será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesion, arte, oficio ó modo de vivir, si tiene hijos, si fué procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez ó Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, y si sabe leer y escribir.

Art. 548. Las preguntas que se le hicieren en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán á la averiguacion de los hechos y á la participacion en ellos del

(1) Esta Seccion es el antiguo cap. 1.o del tít. 7.o, lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, y abraza sus arts. 281 á 304, con difereutes alteraciones.

procesado y de las demás personas que hubiesen contribuido á ejecutarlos ó encubrirlos.

Las preguntas serán directas, sin que por ningun concepto puedan hacérsele de un modo capcioso ó sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coaccion ó amenaza.

Art. 549. Cuando el exámen del procesado se prolongare mucho tiempo, ó el número de preguntas que se le hubiesen hecho fuese tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar á lo demás que hubiere de preguntársele, se suspenderá el exámen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma.

Art. 550. El Juez que infringiere lo dispuesto en los dos artículos anteriores será corregido disciplinariamente, á no ser que incurriere en mayor responsabilidad.

Art. 551. El procesado no podrá excusarse de contestar á las preguntas que le dirigiere el Juez, ó con la vénia de éste el Fiscal ó el querellante particular, aunque considere á aquél incompetente, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos.

Art. 552. Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpacion ó para la explicacion de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estimare conducentes para la comprobacion de las manifestaciones efectuadas.

En ningun caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, más que sus declaraciones anteriores, si lo pidiere.

Art. 553. El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Juez, procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.

Art. 554. Si el procesado no supiere el idioma español ó fuere sordo-mudo, se observará lo dispuesto en el último párrafo del art. 593 y en los arts. 597, 598 y 599.

Art. 555. Cuando el Juez considerare conveniente el exámen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los que debiere ser examinado, ó ante las personas ó cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en los artículos 594 y 595.

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Art. 556. El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere ante el Juez, quien le recibirá inmediatamente la declaracion, si tuviere relacion con la causa.

Art. 557. En la declaracion se consignarán las preguntas y las contestaciones.

Art. 558. El procesado podrá leer la declaracion, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho.

Si no usare de él, la leerá el actuario ó Secretario á su presencia.

Art. 559. Se observará lo dispuesto en el art. 605 respecto á tachaduras ó enmiendas.

Art. 560. La diligencia será firmada por todos los que hubiesen intervenido en el acto, y autorizada por el actuario ó Secretario.

Art. 561. La incomunicacion de una persona detenida ó presa, podrá ser decretada solamente por el Juez que instruya las diligencias, cuando para ello existiere causa bastante, que se expresará en el auto.

Art. 562. La incomunicacion no pasará del tiempo absolutamente preciso para la práctica de las diligencias que la hubiesen motivado.

En ningun caso podrá exceder de cuatro dias, si bien podrá acordarse nuevamente en auto motivado, por otros cuatro, bajo la responsabilidad del Juez.

Art. 563. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medio para eludir la incomunicacion ó para atentar contra su vida.

Art. 564. Los objetos á que se refiere el párrafo anterior no serán entregados al incomunicado sino despues que el Juez los haya reconocido y autorizado la introduccion de los mismos en el local en que aquél se hallare.

Art. 565. El Alcaide de la cárcel ó el Jefe del establecimiento cuidará, bajo su responsabilidad, de que el incomunicado no se relacione con más personas que las que designare el Juez.

Art. 566. No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicacion, cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de ellos.

Seccion segunda.

De las declaraciones de los testigos (1).

Art. 567. Todos los que residieren en territorio español, nacionales ó extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligacion de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les citase con las formalidades prescritas en la ley (2).

(1) Cap. 2.o del tít. 7.o, lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento: comprende sus arts. 305 á 346, ménos el 313, que trataba de la indemnizacion á los testigos que tuvieren que ir de una circunscripcion á otra para declarar, y el 343 y 344, porque éstos se referían á los Jueces de instruccion, que no existen, en relacion con los testigos.

(2) Resolucion de 31 de Octubre y 15 de Noviembre de 1873: que los Jefes militares presten sus declaraciones en los Juzgados y Tribunales.

(GRAC. Y JUST.) Ilmo. Sr.: El Ministro de la Guerra dijo á este de Gracia y Justicia en 31de Octubre último lo que sigue:

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Enterado de la real órden expedida por ese Ministerio en 1. de Mayo del año próximo pasado manifestando á este de la Guerra la necesidad de que se derogue la de 22 de Febrero de 1845, relativa al punto en que los Jefes militares deben prestar declaracion ante los Jueces ordinarios: Considerando que ni la Constitucion del Estado, ni la actual forma de Gobierno, ni la ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre último, permiten sostener por más tiempo el privilegio que la referida real órden concedía á los militares desde Comandante graduado arriba, determinando que cuando fuesen citados por los Jueces de primera instancia para declarar en causa criminal

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