Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cretamente á presencia del Juez y del actuario ó Secretario. Si lo hicieren en otra forma, salvo los casos especiales señalados en la ley, será corregido disciplinariamente el Juez, á no ser que incurriese en responsabilidad criminal por la falta.

Art. 590. El testigo manifestará primeramente su nombre, apellido, edad, estado y profesion, si conoce ó no al procesado y á las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad ó enemistad, ó relaciones de cualquiera otra clase. Despues manifestará cuanto supiere, por el órden de las preguntas que le hiciere el Juez, expresando la razon de su dicho.

Art. 591. Inmediatamente que por las manifestaciones del testigo constare hallarse comprendido en el art. 573, se le hará saber que no tiene obligacion de declarar en contra del procesedo, pero que puede hacerlo á su favor.

Art. 592. En las declaraciones que se prestaren evacuando alguna cita, no se leerá al testigo la diligencia en que aquélla se hubiese hecho.

Art. 593. No se consignarán en la diligencia más que las contestaciones del testigo, procurando hacerlo con la mayor exactitud.

Podrá el testigo dictarlas por sí mismo.

El que no entendiere el idioma español, podrá darlas y dictarlas en el que conociere, sin perjuicio de que tambien se consignen traducidas al español por intérprete, en la forma que se establecerá en el art. 597.

Art. 594. El Juez podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubiesen ocurrido los hechos, y examinarlo allí ó poner á su presencia las cosas que hubieren de ser objeto de la declaracion.

Art. 595. En el caso del artículo anterior, si se tratare del reconocimiento de cosas por el testigo, podrá el Juez ponerlas á su presencia solas ó mezcladas con otras semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor fuerza probatoria del reconocimiento.

Art. 596. No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coaccion, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle ó inducirle á declarar en determinado sentido.

Art. 597. Si el testigo no entendiere ó no hablare el castellano, se nombrará un intérprete que prestará á su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

Por su medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones.

Art. 598. El intérprete será elegido entre los que tuvieren título de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto, será nombrado un Maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquiera persona que lo sepa.

Art. 599. Si el testigo fuere sordo-mudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestará por escrito. Y si no supiere lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se le harán las preguntas ó se recibirán sus contestaciones.

Será nombrado intérprete un Maestro titular de sordomudos si lo hubiere en el pueblo, y en su defecto cualquiera que supiere comunicarse con el testigo.

El nombrado prestará juramento á presencia del sordomudo ántes de comenzar á desempeñar el cargo.

Art. 600. El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaracion; si no pudiere por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los arts. 597 y 599, se la leerá el intérprete; y en los demás casos se la leerá el actuario ó Secretario.

El Juez advertirá siempre á los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos las diligencias de sus declaraciones.

Art. 601. Estas serán firmadas por el Juez, y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el actuario ó Secretario.

Art. 602. No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que, segun el Juez, fueren manifiesta

mente inconducentes para la comprobacion de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaracion las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso.

Pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como de descargo al procesado.

Art. 603. Terminada la declaracion, el Juez hará saber al testigo la obligacion que tiene de dar conocimiento al Juzgado de los cambios de domicilio que hiciere durante el curso de la causa.

Art. 604. En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá cor toda urgencia á recibirle su declaracion.

Art. 605. No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerenglonaduras en las diligencias de declaracion, salvándose al final las equivocaciones que se hubiesen cometido.

Art. 606.

Seccion tercera.

Del careo de los testigos y procesados (1).

Cuando los testigos ó los procesados entre sí, ό aquéllos con éstos, discordaren acerca de algun hecho ó de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes.

Art. 607. El careo se verificará ante el Juez, leyendo el actuario ó Secretario á los procesados ó testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando á los testigos, despues de recordarles su juramento y las penas del falso testimonio, si se ra✦ tifican en ellas ó tienen alguna variacion que hacer.

El Juez manifestará en seguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, é invitará á los careados á que se pongan de acuerdo entre sí.

Art. 608. El actuario ó Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo, y de las preguntas, contesta

(1) Corresponde á los arts. 347 á 351 de la ley de Enjuiciamiento.

[ocr errors]

ciones y reconvenciones que mútuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razon que para ello alegare.

Art. 609. El Juez no permitirá que los careados se insulten ó amenacen.

Art. 610. No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito ó la culpabilidad de alguno de los procesados.

CAPÍTULO VII.

Del informe pericial (1).

Art. 611. El Juez ordenará proceder al informe pericial cuando para conocer ó apreciar algun hecho ó circunstancia importante en el sumario fueren necesarios ó convenientes conocimientos científicos ó artísticos.

Art. 612. Los peritos pueden ser ó no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia ó arte, cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administracion.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos ó práctica espèciales en alguna ciencia o arte.

Art. 613. El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia á los que no tuvieren título.

Podrá, sin embargo, nombrar á los que se hallaren en este último caso, no solo cuando no los hubiere titulares en el lugar, sino tambien cuando por cualquiera razon creyere que aquéllos son más á propósito para la mejor apreciacion de los hechos.

(1) Este capítulo es el tít. 8.o, lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, y sus artículos corresponden al 352 y siguientes hasta el 381 de esta última, reformados.

Art. 614. Todo reconocimiento pericial habrá de hacerse

por dos peritos.

Se exceptúa el caso en que no hubiere más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

Art. 615. El nombramiento se hará saber á los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil ó portero del Juzgado con las formalidades prevenidas para la citacion de los testigos, reemplazándose la cédula original para los efectos del art. 284 por un atestado que extenderá el alguacil ó portero encargado de la entrega.

Art. 616. Si la urgencia del caso lo exigiere, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de órden del Juez, ha ciéndolo constar así en los autos, pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la órden de llamamiento.

Art. 617. Nadie podrá negarse á acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido.

En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea á lo que haya lugar.

Art. 618. El perito que, sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamamiento del Juez ó se negare á prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el art. 574.

Art. 619. No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que segun el art. 573 no estén obligados á declarar como testigos.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, prestase el informe sin poner ántes esta circunstancia en conocimiento del Juez que lo hubiese nombrado, incurrirá en la multa de 25 á 250 pesetas, á no ser que el hecho diese lugar á responsabilidad criminal.

Art. 620. Los que prestaren informe como peritos en virtud de órden judicial, tendrán derecho á reclamar los hono

« AnteriorContinuar »