Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rarios ó indemnizaciones que fueren justas, si no tuvieren en concepto de tales peritos retribucion fija satisfecha por el Estado, por la Provincia ó por el Municipio.

Art. 621. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estu viere á disposicion del Juez.

Art. 622. Si el reconocimiento é informe pericial pudieren tener lugar de nuevo en el plenario, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Art. 623. Si el reconocimiento no pudiere reproducirse por cualquier causa en el plenario, los peritos nombrados podrán ser recusados por las partes.

Art. 624. Son causa de recusacion de peritos:

1. El parentesco de consanguinidad ó de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante ó con el reo.

2.a El interés directo ó indirecto en la causa ó en otra semejante.

3.a La amistad íntima ó enemistad manifiesta.

Art. 625. El actor ó el procesado que intentare recusar al perito ó peritos nombrados por el Juez, deberá hacerlo por escrito ántes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusacion y la prueba testifical que ofreciere, y acompañando la documental que tuviere.

Para la presentacion de este escrito no será obligatorio para el procesado valerse de Procurador.

Art. 626. El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produjere el recusante, y oirá á los testigos que presentare en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusacion.

Si hubiere lugar á ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que hubiere de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.

Art. 627. En el caso del art. 623, el querellante tendrá

derecho á nombrar á su costa un perito que intervenga en el acto pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.

Si los querellantes ó los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el

nombramiento.

Estos peritos deberán ser titulares, á no ser que no los hubiere de esta clase en el partido ó demarcacion, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.

Art. 628. Si las partes hiciesen uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestacion, los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningun caso podrán hacer uso de dicha facultad despues de empezada la operacion de reconocimiento.

Art. 629. El Juez resolverá sobre la admision de dichos peritos en la forma determinada en el art. 626 para las recusaciones.

Art. 630. Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al art. 588, de proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.

Art. 631. El Juez manifestará clara y determinadamente á los peritos el objeto de su informe.

Esta manifestacion se hará verbalmente ó por escrito, haciéndola constar en el sumario en ambos casos.

Art. 632. Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del art. 623, el querellante, si lo hubiere, con su representacion, y el procesado con la suya, áun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.

Art. 633. El acto pericial será presidido por el Juez, ó en virtud de su delegacion, por el Juez municipal. Podrá tam

bien delegar en el caso del art. 505 en su Secretario ó Escribano ó en un funcionario de policía judicial.

Asistirá siempre el Escribano ó Secretario que actuare en la causa.

Art. 634. El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1.o Una descripcion de la persona ó cosa que deba ser objeto del mismo, en el estado ó del modo en que se hallare. Esta descripcion será redactada por el actuario ó Secretario al dictado de los peritos, y suscrita por todos los concurrentes.

2.o Una relacion detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.

Esta relacion se redactará y autorizará en la misma forma que la descripcion á que se refiere el número anterior. 3. Las conclusiones que en vista de tales datos formularen los peritos, conforme á los principios y reglas de su ciencia ó arte.

Para esto prescindirán de hipótesis científicas y de teorías no demostradas, concretándose á consignar sus conclusiones con arreglo á verdades incontrovertidas ó á lo ménos generalmente aceptadas.

Art. 635. Las partes que asistieren á las operaciones ó reconocimientos, podrán hacer á los peritos las observaciones que estimaren convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Art. 636. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señalará para deliberar y redactar las conclusiones.

Art. 637. Si los peritos necesitaren descanso, el Juez ó el funcionario que lo represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.

Tambien podrá suspender la diligencia hasta otra hora ú otro dia, cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso el Juez, ó quien lo represente, adoptará to

das las precauciones convenientes para evitar cualquier alteracion en la materia de la diligencia pericial.

Art. 638. El Juez y las partes presentes podrán, cuando los peritos produjeren sus conclusiones, hacerles las preguntas oportunas y pedirles las aclaraciones necesarias.

Las contestaciones que dieren los peritos se considerarán como parte de su informe.

Art. 639. Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.

Con intervencion del nuevamente nombrado se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repeticion de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervencion del perito últimamente nombrado se limitará á deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y á formular luégo con quien estuviere conforme, ó separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas.

Art. 640. El Juez facilitará á los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomendare, reclamándolos de la Administracion pública ó dirigiendo á la autoridad correspondiente un aviso por escrito, si existieren preparados para tal objeto.

CAPÍTULO VIII.

De la detencion, prision y libertad provisionales de los procesados y de las fianzas de estar á juicio.

Art. 641. Ningun español ni extranjero podrá ser detenido, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (1).

Art. 642. (2) Cualquiera persona puede detener:

(1) Constitucion de 30 de Junio de 1876, art. 4.o, párrafo primero. (2) Los arts. 642 á 647 son el 382 á 387 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

1.° Al que intentare cometer un delito en el momento de ir á cometerlo.

2. Al delincuente infraganti.

3.o Al que se fugare del establecimiento penal en que se hallare extinguiendo condena.

4.° Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslacion al establecimiento penal ó lugar en que debiere cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5: Al que se fugare al ser conducido al establecimiento ó lugar mencionados en el número anterior.

6. Al que se fugare estando preso por causa pendiente. 7.° Al procesado ó condenado que estuvieren en rebeldía. Art. 643. El particular que detuviere á otro, justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. Art. 644. La autoridad ó agente de policía judicial tendrá obligacion de detener:

1.o A cualquiera que se hallare en alguno de los casos del art. 642.

2. Al que estuviere procesado por delito que tuviere señalada en el Código pena superior á la de confinamiento.

3.o Al procesado por delito á que estuviere señalada pena inferior, si sus antecedentes ó las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el procesado que prestare en el acto fianza bastante, á juicio de la autoridad o agente que intentare detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llamare el Juez ó Tribunal que conociere de la causa.

4. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallare procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1. Que la autoridad ó agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los carac

« AnteriorContinuar »