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Art. 668. La fianza se destinará á responder de la comparecencia del procesado cuando fuese llamado por el Juez ó Tribunal que conociere de la causa.

Art. 669. La fianza podrá ser personál ó hipotecaria.

Podrá constituirse en metálico ó en efectos públicos al precio de cotizacion, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.

Art. 670. Podrá ser fiador personal cualquier español mayor de edad con domicilio conocido, siempre que sea contribuyente al Tesoro por cualquier concepto.

Art. 671. Serán admitidos para fianza así los bienes inmuebles, metálico ó efectos públicos del procesado, como los de otra persona.

Art. 672. Cuando se declarare bastante la fianza personal, se fijará tambien la cantidad de que el fiador ha de responder.

Art. 673. La fianza hipotecaria podrá sustituirse por la en metálico ó efectos públicos, y viceversa, guardando la proporcion siguiente: El valor de los bienes de la hipoteca será dos veces mayor que el del metálico señalado para la fianza, y una mitad más que éste el de los efectos públicos al precio de cotizacion.

Art. 674. El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con ó sin fianza, constituirá apud acta obligacion de comparecer en los dias que le fueren señalados en el auto de fianza, y además cuantas veces fuese llamado ante el Juez 6 Tribunal que conociere de la causa.

Art. 675. Los bienes de la fianza hipotecaria serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez ó Tribunal que conociere de la causa, y los títulos de propiedad habrán de ser examinados por el Ministerio fiscal y declarados suficientes por el mismo Juez ó Tribunal.

Art. 676. La fianza hipotecaria podrá otorgarse apud acta, librándose en este caso el correspondiente mandamiento para su inscripcion al Registrador de la propiedad.

Art. 677. Devuelto que sea el mandamiento por el Registrador, se unirá á los autos.

Asimismo se unirá tambien á ellos el resguardo que acreditare el depósito del metálico ó de los efectos públicos en los casos en que se hiciere con ellos la fianza.

Art. 678. Si al primer llamamiento judicial no compareciere el procesado, ó no justificase la imposibilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal ó al dueño de los bienes de cualquiera clase dados en fianza, el término de 10 dias para que presente al rebelde.

Art. 679. Si el fiador personal ó dueño de los bienes de la fianza no presentase al rebelde en el término fijado, se procederá á hacer efectiva aquélla, declarándose adjudicada al Estado y haciéndose de ella entrega en la Administracion de rentas más próxima.

Art. 680. Para hacer efectiva la obligacion del fiador personal, se procederá por la vía de apremio.

Los inmuebles hipotecados se venderán en pública subasta, prévia tasacion hecha con los requisitos establecidos en la ley de Enjuiciamiento civil.

Los efectos públicos se enajenarán por Agente de Bolsa ó por corredor en su defecto.

Si no lo hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su enajenacion al Juez ó Tribunal de la plaza más próxima en que lo hubiere.

Art. 681. Cuando los bienes de la fianza fueren de la propiedad del procesado, se realizará y adjudicará éste al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial, ó de justificar la imposibilidad de hacerlo.

Art. 682. En todas las diligencias de enajenacion de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de Hacienda pública, habrá de intervenir el Ministerio fiscal.

Art. 683. Los autos de prision y libertad provisionales y de fianza, serán reformables de oficio ó á instancia de parte, durante todo el curso de la causa.

En su consecuencia, el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces se considere procedente, y la

fianza podrá ser aumentada ó disminuida segun se estimare necesario para asegurar las resultas del juicio.

Art. 684. Entre tanto que el procesado no presentare ó ampliare la fianza en el término que se le señalare, será reducido á prision provisional.

Art. 685. Se cancelará la fianza:

1. Cuando el fiador lo pidiere, presentando á la vez al procesado.

2.° Cuando éste fuere reducido á prision provisional. 3. Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento ó sentencia firme absolutoria, ó cuando siendo condenatoria se presentare el reo llamado para cumplir la condena.

4.

Por muerte del procesado estando pendiente la causa. Art. 686. Si se hubiese dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento, ó no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado.

Art. 687. Una vez adjudicada la fianza, no tendrá accion el fiador para pedir la devolucion, quedándole, sin embargo, á salvo la que le corresponda para reclamar la indemnizacion contra el procesado ó sus causa-habientes.

Art. 688. Todas las diligencias de prision y libertad provisionales y fianzas se sustanciarán en pieza separada.

CAPÍTULO IX.

De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles, y de la detencion y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica (1).

Art. 689. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes (2).

(1) Corresponde al tít. 10 del lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuyos arts. 423 á 468, reformados, abraza.

(2) Nuevo: es el párrafo primero del art. 6.° de la Constitucion de 1876 literalmente trascrito.

Art. 690. El Juez ó el Tribunal que conocieren de la causa podrán decretar la entrada y registro de dia ó de noche en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado ó efectos ó instrumentos del delito, ó libros, papeles ú otros objetos que puedan servir para su descubrimiento ó comprobacion.

Art. 691. Se reputarán edificios ó lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

1. Los que estuvieren destinados á cualquier servicio oficial, militar ó civil, del Estado, de la Provincia ó del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio, ó los de la conservacion y custodia del edificio ó lugar.

2. Los que estuvieren destinados á cualquier establecimiento de reunion ó recreo, fueren ó no ilícitos.

3. Cualesquiera otros edificios ó lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular, con arreglo á. lo dispuesto en el art. 697.

4. Los buques del Estado.

Art. 692. El Juez necesitará para entrar y registrar en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, la autorizacion del Presidente respectivo.

Art. 693. Para entrar y registrar en los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atencion á las personas á cuyo cargo estuvieren aquéllos.

Art. 694. Podrá asimismo el Juez ordenar en los casos indicados en el art. 690 la entrada y registro de dia en cualquier edificio ó lugar cerrado, ó parte de él que constituya domicilio de cualquier español ó extranjero residente en España.

Art. 695. Podrá tambien ordenar que se haga de noche en los casos de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegítima procedente de adentro, ó para auxiliar á alguna persona que desde allí pida socorro, ó cuando prestare su consentimiento el interesado ó su representante. Art. 696. Se entenderá que presta su consentimiento

aquel que, requerido por el que hubiese de efectuar la entrada y registro, ejecutare por su parte los actos necesarios que de él dependan para que aquélla pueda tener efecto. Art. 697. Se reputan domicilio para los efectos de los ar tículos anteriores:

habitados por el

1. Los Palacios Reales, estén ó no Monarca al tiempo de la entrada ó registro.

2. El edificio ó lugar cerrado, ó la parte de él destinada principalmente á la habitacion de cualquier español ó extranjero residente en España, y de su familia.

3.o Los buques nacionales mercantes.

Art. 698. Para que se pueda entrar á registrar en el Palacio en que se hallare residiendo el Monarca, habrá de solicitar el Juez real licencia, por conducto del Jefe civil ó militar del servicio de S. M.

Art. 699. En los sitios reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe ó empleado del servicio de S. M. que tuviere á su cargo la custodia del edificio, ó la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Art. 700. Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas, no se reputarán como domicilio de los que se encontraren ó residieren en ellas accidental ó temporalmente; y lo serán tan solo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas, que se hallaren á su frente y habitaren allí con sus familias, en la parte del edificio á este servicio destinada.

Art. 701. La resolucion en que el Juez ordenare la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada.

Art. 702. El Juez expresará determinadamente, en todo auto de entrada ó registro, el edificio ó lugar cerrado que ha de ser su objeto; si ha de tener lugar solamente de dia, la autoridad ó funcionario que los hubiere de practicar. Art. 703. Para entrar y registrar en los edificios destinados á la habitacion ú oficina de los representantes de naciones extranjeras, acreditados cerca del Gobierno de Es

y

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