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Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso.

Art. 731. La correspondencia que no se relacionare con la causa, será entregada en el acto al procesado ó á su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada á un indivíduo de su familia, mayor de edad.

Si no fuere conocido ningun pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado en poder del Juez hasta que haya persona á quien entregarlo, segun lo dispuesto en este artículo.

Art. 732. La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el actuario ó Secretario y demás asistentes.

CAPÍTULO X.

De las fianzas y embargos (1).

Art. 733. Cuando del sumario resultaren indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades, si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto, y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

Art. 734. Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

Art. 735. La fianza podrá prestarse:

(1) Es el antiguo tit. 11 del lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuyos arts. 469 á 490 comprende.

1.° Depositando el procesado, ú otro por él, en el establecimiento público destinado al efecto, á disposicion del Juez y del Tribunal que hubiere de conocer de la causa, la cantidad fijada en el auto.

Se podrá tambien dar fianza depositando efectos de la Deuda pública al precio corriente segun la última cotizacion oficial conocida en el pueblo; pero en este caso el importe deberá exceder en una cuarta parte de la cantidad fijada para la fianza.

2.° Hipotecando el procesado, ú otro por él, bienes inmuebles de su propiedad, cuyo valor, rebajadas las cargas que los gravaren, sea equivalente al duplo de la cantidad fijada para la fianza.

Art. 736. El que prestare la fianza hipotecaria acreditará la propiedad de los bienes que ofreciere para constituirla, con certificacion del registro correspondiente.

Art. 737. El Juez calificará la suficiencia de los inmuebles que se ofrezcan para la fianza, observando los requisitos establecidos en el art. 675.

Contra el auto que dictare podrá interponerse el recurso de apelacion, la cual será admitida en un solo efecto.

Art. 738. Si el Juez estimare suficiente la hipoteca, se constituirá ésta apud acta y librará mandamiento en la forma prevenida en la ley Hipotecaria.

Art. 739. Si en el dia siguiente al de la notificacion del auto dictado, con arreglo á lo dispuesto en el art. 733, no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes á cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.

Art. 740. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento á su mujer, hijos, criados ó personas que se encontraren en su domicilio.

Si no se encontrare ninguna, ó si las que se encontraren, ó el procesado en su caso, no quisieren señalar bienes, se procederá á embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el órden establecido en el ar

tículo 949 de la ley de Enjuiciamiento civil y bajo la prohibicion contenida en el 951 (1).

Art. 741. Cuando el alguacil encargado de hacer el embargo creyere que los bienes señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose á lo prescrito en el artículo anterior.

Art. 742. Si los bienes embargados fueren muebles, se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo al vecino con casa abierta que nombrare al efecto.

El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose á conservar los bienes á disposicion del Juez ó Tribunal que conozca de la causa, ó en otro caso, á pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se hubiese hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.

El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, ó dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.

Art. 743. Si los bienes embargados fueren semovientes, ́se requerirá al procesado para que manifieste si opta por que se enajenen ó por que se conserven en depósito y administracion.

Si optare por la enajenacion, se procederá á la venta en pública subasta, prévia tasacion, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

Si optare por el depósito y administracion, se nombrará por el Juez un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario, y se obligará á rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande.

(1) 1." Dinero metálico, si se encontrare. 2.o Alhajas. 3.o Frutos y rentas. 4. Bienes semovientes. 5.° Bienes muebles. 6.° Bienes raices. 7. Sueldos ó pensiones. No se embarga el lecho cuotidiano y ropas de preciso uso é instrumentos para el oficio.

Art. 744. El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo á las circunstancias del país, y procurará su conservacion y aumento.

Si creyere conveniente enajenar todos ó algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorizacion. Se enajenarán, áun contra la voluntad del procesado y la opinion del depositario-administrador, siempre que los gastos de administracion y conservacion excedan de los productos que dieren, á ménos que el pago de dichos cargos se asegure por el procesado ú otra persona á su nombre.

Art. 745. Cuando se embargaren bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser extensivo á sus frutos y rentas.

Art. 746. Cuando se decretare el embargo de bienes inmuebles, se expedirá mandamiento para que se haga la anotacion prevenida en la ley Hipotecaria.

Art. 747. Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí ó por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.

En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, ó de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administracion, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.

Art. 748. El Juez determinará bajo su responsabilidad si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso.

Art. 749. El administrador tendrá derecho á una retribucion:

1.° Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.

2.° Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la ad

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ministracion que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.

Si no se enajenaren bienes, ó no hubiere productos líquidos de la administracion, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, segun la costumbre del pueblo en aquélla se ejerciere.

Art. 750. El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar, y si éste no los creyere convenientes, le hará las observaciones oportunas.

Pero si el administrador insistiere en llevar á efecto los actos administrativos á que se hubiese opuesto el interventor, dará éste cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.

Art. 751. Cuando el administrador no hubiese dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local ó arca en que se custodien los frutos ó se deposite el precio de su venta, ó adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.

Art. 752. Si el embargo consistiere en pensiones ó sueldos, se pasará oficio á quien hubiere de satisfacerlos, para que retenga la cuarta parte de la cantidad real que perciba, si la pension ó sueldo no llegare á 2.000 pesetas anuales; la tercera desde 2.000 á 4.500 pesetas anuales, y la mitad si excediere de esta suma.

Se alzará la retencion luégo que quedare cubierta la cantidad mandada afianzar.

Art. 753. Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza ó embargo.

Art. 754. Tambien se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo á menor cantidad que la prefijada, si apareciesen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior á las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado.

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