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CAPÍTULO II.

De las atribuciones de los Tribunales y Juzgados en lo

criminal.

Seccion primera.

De las atribuciones de los Jueces municipales.

Art. 10. Corresponde á los Jueces municipales en materia penal:

1.o Conocer en primera instancia de los juicios de faltas. 2. Instruir á prevencion las primeras diligencias en las causas criminales.

3.o Desempeñar las comisiones auxiliatorias que los Jueces de primera instancia les confieran (1).

Art. 11. Les corresponde igualmente el conocimiento en primera instancia de los juicios á que, sin perjuicio de las atribuciones de los Alcaldes, den lugar las infracciones de las Ordenanzas generales de la Administracion (2).

Seccion segunda.

De las atribuciones de los Jueces de primera instancia
en lo criminal.

Art. 12. Corresponde á los Jueces de primera instancia en lo criminal (3):

1.° Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces municipales de su partido ó demarcacion.

(1) Ley P. J., art. 271.

(2) Rs. Os. de 1.o de Agosto de 1871 y 12 de Marzo de 1872, insertas en El Consultor de 3 de Setiembre y 5 de Mayo de los respectivos años.

(3) Este artículo está basado en el 274 de la ley P. J., por más que la Tabla de correspondencia de la edicion oficial cite tambien el 273, con notoria impropiedad, á nuestro juicio, puesto que este último artículo solo trata de las atribuciones de los Tribunales de partido, ó sea hoy Jueces de primera instancia, en materia civil.

2.o Conocer en segunda instancia de la recusacion de los mismos Jueces.

3.o Conocer en primera instancia de las recusaciones que se hicieren al Juez del partido ó demarcacion más inmediato, remitiendo el incidente á la Sala de lo criminal de la Audiencia del distrito, en caso de apelacion.

4.° Conocer en segunda instancia de los juicios de faltas. 5. Conocer en primera instancia de las causas criminales, á excepcion de aquellas cuyo conocimiento corresponde á las Salas de lo criminal de las Audiencias ó al Tribunal Supremo.

6.o Desempeñar ó hacer que se desempeñen las comisiones auxiliatorias que otros Tribunales les confieran.

Seccion tercera.

De las atribuciones de las Audiencias en lo criminal.

Art. 13. Corresponde á las Salas de lo criminal de las Audiencias (1):

1.° Decidir las competencias que se susciten en materia criminal entre los Juzgados de primera instancia, cuando los contendientes correspondan á su distrito.

2. Conocer en segunda instancia de las causas que los Jueces de primera instancia les remitan en apelacion ó en consulta.

3.o Conocer en única instancia de las causas contra Jueces municipales de su distrito y los que en los Juzgados de su jurisdiccion ejercieren el ministerio fiscal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

4. Conocer en única instancia de las causas contra Jueces de primera instancia y Promotores fiscales, por cualquiera clase de delitos.

(1) Se ha redactado este artículo sobre el 276 de la ley P. J. y artículo 58, regla 1.a, del antiguo reglamento provisional para la administracion de justicia.

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5. Conocer en única instancia de las causas contra los Jueces eclesiásticos, con excepcion de aquellos que deban ser juzgados por el Tribunal Supremo.

6.o Conocer en única instancia de las causas contra los funcionarios del órden administrativo que ejerzan autoridad por delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, en los casos que no estén atribuidos por la ley al Tribunal Supremo.

7.° Conocer en segunda instancia de los incidentes de recusacion de los Jueces de primera instancia.

8.o Conocer en única instancia de las competencias que se susciten entre los Jueces municipales, cuando éstos pertenezcan á distintos Juzgados de primera instancia de su distrito.

9.o Conocer en única instancia de los incidentes de recusacion de sus Magistrados, cuando no pasen de dos los recusados.

10. Auxiliar á la administracion de justicia en lo criminal, siempre que sean requeridas al efecto por otros Juzgados y Tribunales.

Art. 14. Corresponde á las Audiencias en pleno, constituidas en Tribunales de justicia, decidir de los incidentes de recusacion que se promovieren sobre la de sus Presidentes y Presidentes de Sala ó de más de dos Magistrados de la Sala de lo criminal de la misma (1).

Seccion cuarta.

De las atribuciones del Tribunal Supremo.

Art. 15. Conocerá la Sala segunda del Tribunal Supremo de los negocios criminales que á continuacion se expresan:

1.° De los recursos de casacion por infraccion de ley en materia criminal.

(1) Copiado del 277 de la ley P. J. con un ligero aditamento al final.

2.° De los que se consideren admitidos por ministerio de la ley.

3. De los de queja contra los autos de las Audiencias en que se deniegue el testimonio de la sentencia pedida para intentarlos (1).

Art. 16. Corresponde á la Sala tercera del Tribunal Supremo en lo criminal:

1.o Conocer de los recursos de casacion por quebrantamiento de forma.

2. De los de queja contra los autos de las Audiencias en que se deniegue su admision.

3.° De las competencias en materia criminal que se susciten entre Juzgados y Tribunales que no tengan un superior comun.

4. De los juicios de residencia de los funcionarios de Ultramar, que sean de la competencia del Tribunal con arreglo á las leyes.

5. De las apelaciones de las causas contra los Alcaldes mayores de las provincias ultramarinas, por los delitos que cometieren durante el ejercicio de sus funciones.

6. De los recursos de fuerza contra el Tribunal de la Rota de la Nunciatura.

7.° De los recursos de revision.

8.° Del cumplimiento de las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros, con arreglo á los tratados y á las leyes vigentes (2).

Art. 17. Conocerá además la Sala tercera en única instancia:

1.o (3) De las causas contra los Cardenales, Arzobispos, Obispos y Auditores de la Rota.

2. De las causas contra los Consejeros de Estado, Ministros del Tribunal de Cuentas, Subsecretarios, Directores, Jefes de las oficinas generales del Estado, Gobernado

(1) Del art. 279 ley P. J.

(2) Art. 280 ley P. J. reformado.

(3) Desde aquí es copia literal del art. 281 ley P. J.

res de provincias, Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de Negocios.

Lo dispuesto en este número solo es aplicable á las causas por delitos cometidos mientras estuvieren en servicio activo.

3. De las causas por delitos cometidos por Magistrados de Audiencias ó del Tribunal Supremo, por los Fiscales de las Audiencias y por los Tenientes y Abogados Fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias.

4. De las causas por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los auxiliares del Tribunal Supremo. Art. 18. Conocerá además cada una de las Salas de justicia del Tribunal Supremo en única instancia de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, á excepcion de su Presidente respectivo (1).

Art. 19. (2) El Tribunal Supremo en pleno, constituido en Sala de justicia, conocerá en única instancia de las

causas:

1.o Contra los Príncipes de la Familia Real.

2. Contra los Ministros de la Corona por los delitos comunes cometidos en activo servicio, cuando no deban ser juzgados por el Senado.

3.o Contra los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

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4. Contra el Presidente ó Presidentes de Sala, ó el Fiscal del Tribunal Supremo.

5. Contra los Magistrados de una Audiencia ó del Tribunal Supremo, cuando sean juzgados todos, ó al ménos la mayoría de los que constituyeren una Sala de justicia, por actos judiciales en que hayan tenido participacion.

Art. 20. Conocerá además el Tribunal Supremo en pleno, constituido en Sala de justicia, de los incidentes de recusacion que versen sobre la del Presidente del Tribunal ó

(1) Es el art. 283 ley P. J. tomado literalmente.

(2) Los arts. 19 y 20 corresponden al 284 y 285 ley P. J.

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