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tes, hasta el 367 inclusive, del Código penal (1), no podrá promoverse hasta que se hubiese terminado por sentencia firme la causa en que se haya dictado la que hubiese dado motivo al procedimiento.

Art. 775. Si el antejuicio tuviese por objeto cualquiera de los dos delitos definidos en el art. 368 del Código penal (2), podrá promoverse tan pronto como el Juez ó Tribunal hubiese dictado resolucion negándose á juzgar por oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, ó despues que hubiesen trascurrido 15 dias de presentada la última petieion pidiendo al Juez ó Tribunal que falle ó resuelva cualquier causa, expediente ó pretension judicial que estuviere pendiente, sin que aquél lo hubiese hecho, ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo.

Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido por el Juez ó Magistrado en el ejercicio de sus funciones, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito fuere conocido.

Art. 776. El ofendido por la resolucion judicial no tendrá necesidad de prestar fianza alguna para ejercitar la accion contra los Jueces ó Magistrados.

Se entiende por ofendido aquel á quien directamente dañare ó perjudicare el delito.

Art. 777. El que no hubiese sido ofendido por el delito, al promover el antejuicio habrá de dar la fianza que el Tribunal que haya de conocer de la causa determine para que pueda ésta sustanciarse á su instancia.

Art. 778. La fianza podrá ser personal, hipotecaria, en metálico ó en efectos públicos.

Art. 779. Contra el auto exigiendo la fianza y fijando su cantidad y calidad, procederá el recurso de apelacion en

(1) Los artículos citados tratan de las sentencias injustas á sabiendas, malicia, etc.

(2) No juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, y retardo malicioso en la administracion de justicia.

ambos efectos para ante la Sala segunda del Tribunal Supremo si hubiese sido dictado por la Audiencia.

Si lo hubiese sido por el Tribunal Supremo, procederá solamente el recurso de súplica.

Art. 780. El antejuicio se promoverá por escrito redactado en forma de querella, que firmará un Letrado.

Art. 781. Si la responsabilidad criminal que se intentare exigir fuese por alguno de los delitos comprendidos en los arts. 361 y siguientes hasta el 367 inclusive del Código penal, se presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto ó providencia injusta.

Si no pudiera presentarse, se manifestará la oficina ó el archivo judicial en que se hallaren los autos originales.

Art. 782. Se hará además en el escrito expresion de las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto ó providencia que diese ocasion al antejuicio.

Art. 783. Si la responsabilidad fuere por razon de cualquiera de los delitos definidos en el art. 368 del Código penal, se acompañarán con el escrito:

1.

Las copias de los presentados despues de trascurrido el término legal, si la ley lo fijase, para la resolucion ó fallo de la pretension judicial, expediente ó causa pendientes, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez ó Tribunal que de ellos conociese que los resuelva ó falle con arreglo á derecho.

2. La certificacion del auto ó providencia dictados por el Juez ó Tribunal denegando la peticion por oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, si se tratare del delito definido en el párrafo primero del artículo citado, ó si se tratare del comprendido en el segundo párrafo del mismo artículo, la que acredite que el Juez ó Tribunal dejó trascurrir 15 dias desde la peticion, ó desde la última si se le hubiesen presentado más de una, sin haber resuelto ó fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado á las partes la causa legítima que se lo hubiese impedido.

Art. 784. Si la responsabilidad fuere por razon de cual

quiera otro delito cometido por el Juez ó Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la perpetracion del delito ó en su defecto la lista de los testigos.

Art. 785. Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará á lo menos el testimonio del acta notarial levantada para hacer constar que los reclamó al Juez ó Tribunal que hubiese debido facilitarlos ó mandar expedirlos.

Art. 786. El Tribunal que conociere del antejuicio mandará practicar las compulsas que se pidieren, y en el caso del artículo anterior ordenará al Juez ó Tribunal que se hubiese negado á expedir las certificaciones, que las remita en el término que habrá de señalársele, informando á la vez lo que tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificacion pedida.

Mandará además practicar las compulsas que considere convenientes, citándose al querellante para los cotejos de todas las que se hicieren, á no ser en el caso de que la compulsa fuere de alguna diligencia de sumario no concluido, y no se hubiese practicado con intervencion del que promoviere el antejuicio.

Art. 787. Hechas las compulsas, se unirán á los autos, dándose de ellos vista al querellante para instruccion por término de tres dias.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter reservado á que se refiere el artículo que precede, si el querellante se hallare en el caso indicado.

Si los autos no fueren devueltos en dicho término, se recogerán de oficio el primer dia de la demora.

Se pasarán despues al Fiscal por igual término, y devueltos que sean, se señalará dia para la vista.

Art. 788. Si hubiesen de declarar testigos, se señalará el dia en que deban concurrir, citándoles con las formalidades legales.

Los testigos serán examinados en la forma prescrita en esta Compilacion.

Art. 789. Así el Fiscal como el defensor del querellante podrán en el acto de la vista manifestar lo que creyeren conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente, y en su caso de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admision ó no admision de la querella interpuesta.

Art. 790. El Tribunal resolverá lo que estimare justo en los tres dias siguientes al de la vista.

Art. 791. Si se admitiere la querella, mandará proceder á la instruccion del sumario, con arreglo al procedimiento legal, designando, conforme á lo dispuesto en el art. 431, el Juez especial que lo hubiere de formar, si no considerare conveniente que sea el propio del territorio donde el delito hubiese sido cometido.

El Tribunal acordará tambien la suspension de los Jueces y Magistrados contra quienes hubiese sido admitida la querella, poniéndola en conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia para los efectos que procedan.

Art. 792. Si no se admitiere la querella, el Tribunal impondrá las costas al querellante, si éste no fuese el ofendido por el supuesto delito.

Las impondrá tambien á éste si resultare haber obrado con mala fe ó con notoria temeridad.

Art. 793. Si hubiere condena de costas no se devolverá la fianza hasta que se satisfagan; y si no se pagaren en el término que se fije para ello, se harán efectivas por cuenta de la fianza, devolviendo el resto á quien la hubiese prestado.

CAPÍTULO XII.

De la responsabilidad civil de terceras personas (1).

Art. 794. Cuando en la instruccion del sumario apareciere indicada la existencia de la responsabilidad civil de

(1) Arts. 530 á 536 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

un tercero con arreglo á los arts. 19, 20 y 21 del Código penal, ó por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, á instancia del actor civil, exigirá fianza á la persona contra quien resulte la responsabilidad, ó en su defecto embargará con arreglo á lo dispuesto en el cap. 10 de este título los bienes que sean necesarios.

Art. 795. La persona á quien se exigiere la fianza ó cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

Art. 796. El Juez dará vista del escrito á la parte á quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres dias, proponiendo tambien las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretension.

Art. 797. Seguidamente el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas, siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instruccion.

Art. 798. Para todo lo relativo á la responsabilidad civil de un tercero y á los incidentes á que diere lugar la ocupacion, y en su dia la restitucion de cosas que se hallaren en su poder, se formará pieza separada.

Art. 799. Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará tambien respecto á cualquiera pretension que tuviere por objeto la restitucion á su dueño de alguno de los efectos é instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.

Art. 800. Los autos dictados en estos incidentes serán llevados á efecto, sin perjuicio de que las partes á quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el plenario ó de la accion civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.

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