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CAPÍTULO XIII.

De la conclusion del sumario y del sobreseimiento (1).

Seccion primera.

De la conclusion del sumario.

Art. 801. (2) Luégo que se hayan practicado todas las diligencias del sumario acordadas por el Juez, se mandará entregar la causa al Ministerio fiscal, y al acusador privado si lo hubiere, para que dentro del término que les señalará, segun el volúmen y complicacion del proceso, manifiesten por escrito, pero sin razonar ni fundar su juicio:

1.o La calificacion que merezca el delito segun los hechos que resulten del sumario.

2. La participacion que en él haya tenido el procesado ó cada uno de ellos si fueren más de uno.

3.o Si resultan méritos para exigir la responsabilidad civil subsidiaria contra una ó más personas, ó el resarcimiento por el que á título lucrativo haya participado de los efectos del delito.

4. Si procede elevar la causa á plenario ó sobreseerla, y en qué términos.

5. Si renuncian la prueba y la ratificacion de los testigos del sumario, ó por el contrario, conviene á su derecho el recibimiento á prueba y la ratificacion de todos ó algunos de los testigos.

En este último caso, propondrán por medio de otrosíes la prueba que les interese, presentando listas de los testigos

(1) Corresponde al tít. 14 del lib. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, con la diferencia de que sus caps. 1.° y 2.° se han convertido ahora en Seccion 1.a y 2.", y se han suprimido algunos artículos.

(2) Este artículo es el 2.o de la ley provisional de 18 de Junio de 1870, que reformó el procedimiento para plantear el recurso de casacion en los juicios criminales, y se halla inserta en El Consultor de 24 de Julio del mismo año.

que hayan de ser examinados, expresando su nombre, apellido, apodo, si lo tuviesen, y domicilio; ó si ignorasen estas circunstancias, los datos que sean conducentes para averiguar su paradero.

Seccion segunda.

Del sobreseimiento.

Art. 802. Si el Juez, con vista de la causa, creyera que procedía el sobreseimiento, lo decretará así, declarando si éste es provisional ó libre, y en este caso, si total ó parcial (1).

Art. 803. Procederá el sobreseimiento libre:

1.o Cuando no resultare justificado el hecho que hubiese dado motivo á la formacion de la causa.

2.

Cuando el hecho no constituyere delito.

3. Cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices ó encubridores (2).

Art. 804. En los casos primero y segundo del artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formacion de la causa no perjudica á la reputacion de los procesados ó de cualquiera de ellos.

Podrá tambien á instancia del procesado reservar á éste su derecho para perseguir al querellante como calumniador. El Juez ó Tribunal podrá tambien mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo á lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 340 del Código penal (3).

Art. 805. Decretado el sobreseimiento total, se mandará que se archiven los autos y las piezas de conviccion que no tuvieren dueño conocido, despues de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecucion de lo mandado (4).

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 549 reformado.

(2) Id., art. 555.

(3) Id., art. 556. (4) Id., art. 550.

Art. 806. Las piezas de conviccion cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas, si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la accion civil que se propusiere entablar.

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En este caso, si el Juez ó Tribunal accediese á que continúe la retencion, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la accion se ha entablado (1).

Art. 807. Trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la accion civil, ó si nadie hubiese reclamado que continúe la retencion de las piezas de conviccion, serán éstas devueltas á su dueño.

Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de primera instancia (2). Art. 808. En el caso segundo del art. 803, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebracion del juicio que corresponda (3).

Art. 809. En el caso tercero del art. 803 se limitará el sobreseimiento á los autores, cómplices ó encubridores que aparecieren indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto á los demás que no se hallaren en igual caso (4).

Art. 810. Procederá el sobreseimiento provisional cuando resultare del sumario haberse cometido un delito, y no hubiere indicacion de sus autores, cómplices ó encubridores (5).

Art. 811. En el caso del artículo anterior, si resultare del sumario de un modo indudable la exencion de responsabilidad criminal de los procesados, ó de alguno de ellos, se decretará el sobreseimiento libre respecto de los que se

(1) Ley de Enjuíciamiento criminal, art. 551.

(2) Id., art. 552.

(3) Id., art. 557. (4) Id., art. 558. (5) Id., art. 559.

hallen en este caso, declarándose, si se estimare procedente, que la causa no les perjudica en su reputacion (1).

Art. 812. El auto de sobreseimiento no se entenderá ejecutorio sino despues de aprobado por la Audiencia, á cuyo efecto debe consultarse con ella remitiendo la causa original (2).

Art. 813. Contra el auto de sobreseimiento que dictare la Audiencia confirmando el del Juez de primera instancia no procederá más que el recurso de casacion en su caso (3). Art. 814. Del auto mandando remitir la causa al Juez municipal podrá apelarse para ante la Audiencia.

El recurso será admisible en ambos efectos (4).

Art. 815. El emplazamiento para ente el Juez municipal se hará á las partes para que comparezcan en el término de cinco dias (5).

Art. 816. El emplazamiento que haya de practicarse en cumplimiento del auto mencionado en el artículo anterior no tendrá lugar hasta que aquél sea firme, y su término empezará á correr desde el dia siguiente al de la última notificacion.

Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo á lo dispuesto en la ley (6).

CAPÍTULO XIV.

De los artículos de prévio pronunciamiento (7).

Art. 817. Serán tan solo objeto de artículos de prévio

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 560.

(2) Reglamento provisional para la administracion de justicia, art. 51, regla 4.a

(3) Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 554 ampliado. (4) Id., art. 540.

(5) Basado en el final del art. 539 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

(6) Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 541.

(7) Este capítulo corresponde al tít. 2.° del lib. 2.o de la ley de Enjuicia miento criminal: el tít. 1.° se ha suprimido, ménos los ar

pronunciamiento las cuestiones ó excepciones siguientes: 1. La de declinatoria de jurisdiccion.

2. La de cosa juzgada.

3.

La de prescripcion del delito.

4.a La de amnistía ó indulto.

Art. 818. Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres dias, á contar desde el de la entrega de los autos para la calificacion de los hechos.

Art. 819. El que hiciere la pretension acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la fundare, y si no los tuviere á su disposicion, designará clara y determinadamente el archivo ú oficina donde se encuentren, pidiendo que el Juez ó Tribunal los reclame á quien corresponda, originales ó por compulsa, segun proceda.

Presentará tambien tantas copias del escrito y de los documentos, cuantas fueren los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán á las mismas en el dia de la presentacion, haciéndolo así constar el actuario ó Secretario por diligencia.

Art. 820. Los representantes de las partes á quienes se hubiesen entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres dias, acompañando tambien los documentos en que fundaren sus pretensiones, si los tuvieren en su poder, ó designando en otro caso el archivo ú oficina en que se hallaren, y pedirán que el Juez ó Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente.

Art. 821. Trascurrido el término de los tres dias, el Juez ó Tribunal estimará ó denegará la reclamacion de documentos segun que los considere ó no necesarios para el fallo del artículo.

ticulos 575, 576 y 577, como que trataba de la calificacion del delito en juicio oral, que hoy no existe por virtud del decreto de 3 de Enero de 1875.

Los arts. 817 á 831 son el 580 al 594 de la ley de Enjuiciamiento.

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