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Art. 822. Si el Juez ó Tribunal accediere á la reclamacion de documentos, recibirá el artículo á prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho dias.

El Juez ó Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes á los Jefes ó encargados de los archivos ú oficinas en que los documentos se hallaren, determinando si han de remitirlos originales ó por compulsa.

Art. 823. Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa se advertirá á las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo ú oficina, á fin de señalar la parte del documento que hubiere de compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él y para presenciar el cotejo.

Art. 824. En los artículos de prévio pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.

Art. 825. Trascurrido el término de prueba, el Juez ó Tribunal señalará inmediatamente dia para la vista, en la que podrán informar lo que conviniere á su derecho los defensores de las partes y éstas si lo pidieren.

Art. 826. En los tres dias siguientes al de la vista, el Juez ó Tribunal dictará sentencia resolviendo sobre las cuestiones propuestas.

Art. 827. Si una de ellas fuere la declinatoria de jurisdiccion, el Juez ó Tribunal la resolverá ántes que las demás.

Cuando la estimare procedente mandará remitir los autos al Tribunal ó Juez que considere competente y se abstendrá de resolver sobre las demás.

Art. 828. Cuando se declare haber lugar á cualquiera de las otras cuestiones comprendidas en el art. 817, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado ó procesados que no estén presos por otra causa.

Art. 829. Si el Juez ó Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar á ella, confirmando su competencia para conocer del delito.

Si no estimare justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar á su admision por no haber sido suficientemente justificada, mandando en consecuencia continuar la causa segun su estado.

Art. 830. La sentencia resolviendo el artículo será apelable para ante la Audiencia, y en todo caso se consultará con la misma. Contra la resolucion de la Audiencia no procederá más recurso que el de casacion, si la cuestion desestimada hubiere sido la de declinatoria de jurisdiccion.

Art. 831. Las partes podrán reproducir en el plenario como medios de defensa las cuestiones prévias que se hubieren desestimado, excepto la expresada de declinatoria.

TÍTULO IV.

DEL PLENARIO.

CAPÍTULO PRIMERO.

De la elevacion de la causa á plenario (1).

Art. 832. Devuelto el escrito de calificacion, si el Juez creyere procedente elevar la causa á plenario, dictará auto mandándolo así; y comunicándolo á los procesados y personas que cualquiera de los acusadores hubiere designado como responsables subsidiariamente, por un término igual al que se hubiere concedido á cada uno de aquéllos.

Este término podrá ser ampliado por otro igual á la mitad del concedido si se pidiere ántes de concluir éste y se alegare justa causa, que calificará el Juez.

Trascurrido dicho término, ninguna otra proroga podrá concederse.

Art. 833. El auto en que se mande elevar la causa á plenario no es apelable.

(1) Nuevo: sus dos artículos son el 3.° y 4.2 de la ya citada ley de 18 de Junio de 1870.

CAPÍTULO II.

De la calificacion del delito y de la prueba (1).

Art. 834. Al devolver la causa, los procesados y los responsables civilmente presentarán un escrito firmado por su Abogado y Procurador, en que manifiesten:

1.° Que se han enterado de la calificacion hecha por el Ministerio fiscal, y acusador privado si lo hubiere.

2. Si se conforman con las declaraciones de los testigos del sumario, á efecto de òmitir su ratificacion, y renuncian la prueba; ó si, por el contrario, piden la ratificacion de todos ó algunos de dichos testigos y el recibimiento de la causa á prueba.

En este caso propondrán por medio de otrosíes la prueba que intenten practicar.

Art. 835. Cuando alguna de las partes lo solicite, el Juez recibirá la causa á prueba y mandará practicar las que se hubieren propuesto, si las creyere útiles, ó desestimará las que á su juicio no lo sean.

Art. 836. De la providencia en que se desestime toda ó parte de la prueba propuesta ó se niegue la ampliacion del término probatorio concedido, podrá pedirse reposicion dentro del término de segundo dia.

Si el Juez declarare no haber lugar á ella, se admitirá la protesta que hiciere el interesado para los efectos del artículo 855 de esta Compilacion.

Art. 837. Durante el término probatorio podrá cualquiera de las partes pedir nueva prueba ó ampliacion de la que hubiere propuesto, siempre que los hechos que intente justificar hayan ocurrido ó llegado á su noticia despues de haber presentado el escrito proponiendo su prueba.

(1) Es nuevo tambien este capitulo: sus arts. 834, 835, 836 y 837 son el 5., 6., 7.° y 8.o de la mencionada ley de 18 de Junio de 1870, con leves variantes.

Art. 838. El término de prueba será comun, no excediendo de 10 dias, que podrán prorogarse á peticion de cualquiera de las partes, si para ello expusiese algun justo motivo, hasta 20 dias, cuando una y otras pruebas hubieran de hacerse dentro del partido; hasta 40, si se hubieren de ejecutar fuera del partido, pero dentro de la provincia; y hasta 60, si hubiere que practicarlas en provincia distinta dentro de la Península. Si fuere necesario hacer prueba en alguna de las islas adyacentes, ó de las provincias de Ultramar, el Juez fijará para ello el término que estimare preciso, segun las distancias, con tal que en ningun caso pase de seis meses (1).

CAPÍTULO III.

De la ratificacion de las declaraciones de los testigos del sumario, informacion de abono, cotejo o compulsa de documentos y de las tachas.

Art. 839. La ratificacion de los testigos con cuyas declaraciones no se conforme alguna de las partes, y las demás pruebas que por éstas se articulen, se ejecutarán dentro del término probatorio, con citacion de todos los interesados y del Ministerio fiscal (2).

Art. 840. Los interesados y el Ministerio público pueden asistir por sí mismos, ó por medio de persona que los represente debidamente, al cotejo ó cotejos de documentos, y al exámen y ratificacion de los testigos, haciéndoles las preguntas que el Juez estime pertinentes, y los repreguntados deben contestar á ellas (3).

Art. 841. En el caso de que alguno de los testigos examinados en el sumario haya muerto ó esté ausente, en tér

(1) Reglamento provisional para la administracion de justicia, art. 51, regla 7.2

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minos que sea difícil su ratificacion, y el procesado no se hubiese conformado con su declaracion, deberá practicarse de oficio la informacion de abono, que consiste en la justificacion de dos ó más personas de probidad, las cuales depondrán sobre el concepto que les merecía el testigo muerto ó ausente y si lo creen veraz y digno de crédito (1).

Art. 842. En el juicio criminal es admisible la prueba de tachas respecto de los testigos presentados en el plenario por la parte adversa, siempre que se propongan dentro de los tres dias siguientes al en que hubiére declarado el testigo; y en el caso de haber concluido el término probatorio, se ampliará éste, no pudiendo en ningun caso exceder de la mitad del señalado para la prueba principal. La prueba de tachas se hará con citacion, y el término es comun á las partes (2).

Art. 843 (3) Las partes podrán recusar á los peritos por cualquiera de las causas mencionadas en el art. 624.

La recusacion habrá de hacerse en los tres dias siguientes á la entrega al recusante del escrito en que se designe el nombre del recusado.

Interpuesta la recusacion, se dará traslado del escrito por igual término á la parte que intentare valerse del perito recusado.

Trascurrido el término y devueltos ó recogidos los autos, se recibirán á prueba por seis dias, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Trascurrido este término, se señalará dia para la vista, á la que podrán asistir las partes y sus defensores, y á los tres dias de celebrada, el Juez ó Tribunal resolverá el incidente.

Contra este auto no se dará recurso alguno.

(1) R. O. 8 Marzo 1840.

(2) Reglamento provisional para la administracion de justicia. art. 51, regla 9.a

(3) Este articulo y los dos siguientes son el 575, 576 y 577, reformados, de la ley de Enjuiciamiento criminal.

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