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la Audiencia y citar y emplazar á las partes para que acudan á usar de su derecho dentro del término que se les señale.

Art. 853. La absolucion se entenderá libre en todos los casos (1).

CAPÍTULO VI.

De la segunda instancia en las causas criminales (2). Art. 854. Recibida la causa en la Audiencia, se mandará pasar al Relator para formar el apuntamiento.

Devuelta por el Relator, se mandará entregar la causa al acusador privado, cuando lo hubiere, y al Ministerio fiscal, aunque haya apelado alguna de las partes, para que reproduzcan ó modifiquen su acusacion.

De estos escritos se conferirá traslado á los demás interesados para que formalicen su defensa.

La Sala señalará el término en que hayan de evacuarse las alegaciones expresadas, atendida la complicacion y volúmen del proceso, pero sin que en ningun caso pueda exceder de 15 dias para cada una de las partes.

Presentado el último escrito, se señalará inmediatamente dia para la vista.

Art. 855. Cuando vista la causa entendiese el Tribunal superior que debió haberse accedido á la prueba propuesta ó ampliado el término, y se hubiere hecho ante el Juez de primera instancia la protesta indicada en el art. 836, dejará sin efecto la sentencia consultada y mandará devolver la causa al Juzgado para que, reponiéndola al estado que corresponda, practique la prueba ó amplíe el término probatorio y dicte nueva sentencia.

Art. 856. La sentencia se redactará segun queda dispuesto en el art. 853, y se pronunciará dentro de los cinco dias siguientes al de la conclusion de la vista.

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 89.

(2) Está basado en los arts. 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley de 18 de Junio de 1870.

Art. 857. Contra las sentencias definitivas que pronuncien las Audiencias en la segunda instancia no se da otro recurso que el de casacion.

Queda suprimida la tercera instancia.

Art. 858. En todas las causas tendrá lugar el recurso de casacion contra la ejecutoria que recaiga, para lo cual los Tribunales superiores redactarán las sentencias con arreglo á lo que queda dispuesto.

Art. 859.

CAPÍTULO VII.

De las causas contra reos ausentes (1).

Las causas contra reos ausentes se sustanciarán hasta la conclusion del sumario.

Terminado éste, se archivarán hasta que sean habidos ó se presentaren á disposicion del Juzgado.

Las causas en que haya además otros procesados presentes, continuarán sustanciándose respecto á éstos solamente.

TÍTULO V.

DE LOS RECURSOS DE CASACION Y DE REVISION (2).
CAPÍTULO PRIMERO.

De los recursos de casacion.

Seccion primera.

De los casos en que procede el recurso de casacion (3).

Art. 860. Procederá el recurso de casacion por infraccion de ley ó por quebrantamiento de forma en todos los juicios criminales.

(1) Nuevo: es el art. 19 de la ley de 18 de Junio de 1870.

(2) Corresponde al tít. 6.o del lib. 2.o de la ley de Enjuiciamiento eriminal.

(3) Esta Seccion abraza los arts. 796 á 811 de la ley de Enjuiciamiento, excepto el 806, 807 y 808 que trataban de los recursos de casacion contra las sentencias del Tribunal del Jurado, que hoy no existe.

Art. 861. Habrá lugar al recurso de casacion por infraccion de ley cuando ésta se hubiese infringido en las resoluciones siguientes de los Tribunales:

1.o En las sentencias definitivas.

2. En las sentencias de competencia.

3.o En las que se hubiesen admitido las excepciones mencionadas en los núms. 2.o, 3.° y 4.° del art. 817.

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4. En los autos de sobreseimiento.

5. En los de no admision de querella.

6. En los que se desestimare el recurso de queja propuesto contra el auto en que se deniegue la apelacion interpuesta contra el de no admision de querella.

7. En los autos sobre habilitacion de pobreza.

Para que pueda admitirse el recurso de casacion por infraccion de ley contra los autos mencionados en los números anteriores, será necesario que hayan sido dictados en última instancia, segun las disposiciones de la ley.

Art. 862. Se entenderá que ha sido infringida una ley en la sentencia definitiva para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casacion:

1.o Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delitos ó faltas, no siéndolo por su propia naturaleza, ó por circunstancias posteriores que impidieren penarlos.

2. Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen ó no se penen como delitos ó faltas, siéndolo por su naturaleza, y sin que circunstancias posteriores impidan penarlos.

3. Cuando se cometa error de derecho al hacer la calificacion del delito ó falta que realmente constituyan los hechos que se declaren probados en la sentencia.

4. Cuando se cometa error de derecho al calificar la participacion de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia.

5. Cuando se cometa error de derecho en la calificacion de los hechos que se declaren probados en la sentencia en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes ó exi

mentes de responsabilidad criminal, ó en la designacion del grado de la pena correspondiente al culpable, segun la calificacion que se haga de las mismas circunstancias.

Art. 863. Se entenderá para el mismo efecto infringida la ley en el caso del núm. 2.° del art. 861, cuando, dada la calificacion de los hechos que apareciere en la sentencia, el Tribunal hubiese incurrido en error legal al resolver sobre su competencia.

Art. 864. Se entenderá para el efecto sobredicho que ha sido infringida la ley en las sentencias comprendidas en el núm. 3.o del art. 861, cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiese incurrido en error de derecho al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior, ó al considerar prescrita la accion penal que naciere del delito ó falta, ó al comprender los hechos en una amnistía ó un indulto.

Art. 865. Se entenderá para el efecto expresado en los artículos anteriores que ha sido infringida la ley en cualquiera de los autos comprendidos en los núms. 4.0, 5.° y 6.0 del art. 861, cuando se hubieren fundado en no estimarse como delito ó falta los hechos de que en aquéllos se hiciere referencia, siéndolo por su naturaleza, y no habiendo circunstancias posteriores que impidan penarlos.

Art. 866. Se entenderá para el mismo efecto á que se refiere el artículo anterior, infringida la ley en el auto mencionado en el núm. 7.o del art. 861, cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiese infringido lo dispuesto en el art. 262, sin fundarse para ello en la excepcion expresada en el art. 265.

Art. 867. El recurso de casacion podrá interponerse por quebrantamiento de forma contra las resoluciones expresamente designadas en la ley.

Art. 868. Podrá tambien interponerse el recurso por la misma causa:

1.o Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.

2. Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusacion y de la defensa.

3.o Cuando se pene en ella un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusacion.

4. Cuando la sentencia hubiese sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la ley.

5. Cuando hubiere concurrido á dictar sentencia algun Juez ó Magistrado cuya recusacion, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiere desestimado.

Art. 869. No será admisible el recurso de casacion por quebrantamiento de forma en los juicios sobre faltas.

Art. 870. No será admisible el recurso por quebrantamiento de forma, si la parte que intentare interponerlo no hubiese reclamado la subsanacion de la falta, si fuere posible, y hecho la oportuna protesta con sujecion á lo dispuesto en la ley y casos en que proceda.

Art. 871. Podrán interponer el recurso de casacion: 1. El Ministerio fiscal.

2. Los que hubiesen sido parte en el juicio.

3. Los que sin haberlo sido, resultaren condenados en la sentencia.

4. Los herederos de los comprendidos en los dos números anteriores.

Art. 872. Los actores puramente civiles no podrán interponer el recurso más que en cuanto pueda afectar á las restituciones, reparaciones é indemnizaciones que hubiesen reclamado.

Seccion segunda.

De la preparacion del recurso de casacion por infraccion de ley (1).

Art. 873. El que se proponga interponer el recurso de casacion por infraccion de ley, pedirá ante el Juez ó Tribunal que haya dictado la resolucion judicial definitiva un testimonio de la misma.

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, arts. 812 á 818.

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