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Art. 874. La peticion expresada en el artículo anterior se presentará dentro del término fijado en el art. 331.

Art. 875. Los Jueces ó Tribunales concederán dentro de tres dias el testimonio, á no ser que se pidiere fuera del término señalado en el artículo anterior. En este caso consignarán en la providencia de denegacion la fecha de la sentencia ó del auto, la de su última notificacion á las partes y la de la presentacion de la solicitud del testimonio.

De la providencia denegatoria se dará copia certificada en el acto de la notificacion al que hubiere pedido el testimonio.

Cuando el que se proponga interponer el recurso hubiese sido defendido como pobre, se hará constar esta circunstancia en el testimonio.

Art. 876. Contra la providencia denegatoria del testimonio podrá el interesado recurrir en queja á la Sala segunda del Tribunal Supremo, dentro de los 15 dias siguientes al en que se le hubiere entregado la copia expresada, si la causa se hubiese seguido en la Península é Islas Baleares, y de 30 si se hubiese sustanciado en Canarias.

Dicha Sala, con vista de la referida copia y oyendo al Fiscal, revocará la providencia denegatoria, mandando al Tribunal que expida el testimonio de la resolucion judicial cuando se hubiese pedido dentro del término expresado en el art. 331, ó declarará en el caso contrario improcedente el recurso, condenando en costas al que lo haya deducido.

Pasados los términos que en este artículo se señalan, se considerará consentida la providencia denegatoria y se rechazará de plano la queja.

La interposicion de este recurso suspenderá el cumplimiento de la resolucion judicial hasta que se decida ó quede desierto.

Art. 877. Contra la resolucion del Tribunal Supremo sobre el recurso de queja no se dará ningun otro.

Art. 878. Cuando el recurrente defendido como pobre lo solicitare, el Tribunal sentenciador remitirá directamente á la Sala segunda del Supremo el testimonio necesario para

la interposicion del recurso, ó en su caso la certificacion del auto denegatorio del mismo.

La Sala mandará nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no los hubiere designado.

Art. 879. El Tribunal sentenciador, en el mismo dia en que entregue ó remita el testimonio de la sentencia ó del auto, enviará á la Sala segunda del Tribunal Supremo certificacion de los votos reservados, si los hubiere, ó negativa en su caso, y dispondrá que se notifique á los que hayan sido parte en la causa además del recurrente, la entrega ó remesa del testimonio, emplazándolos para que puedan comparecer en la referida Sala á hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el art. 876.

Los procesados que no hayan interpuesto el recurso podrán adherirse á él, acudiendo directamente á la misma Sala del Tribunal Supremo, si los motivos de casacion alegados fueren aplicables á la parte de la sentencia que á ellos se refiera.

Seccion tercera.

De la interposicion, sustanciacion y decision de los recursos por infraccion de ley (1).

Art. 880. El recurso de casacion por infraccion de ley se interpondrá en la Sala segunda del Tribunal Supremo dentro de los 15 dias siguientes al de la entrega ó remesa del testimonio de la resolucion, si ésta se hubiere dictado en la Península ó Islas Baleares, y de 30 si en Canarias.

Trascurridos estos términos sin interponerlo, se tendrá por firme y consentida dicha resolucion.

En los mismos términos deberán adherirse al recurso las partes que puedan hacerlo.

Art. 881. Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador, en el cual se expresarán clara

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, arts. 819 á 845.

y concisamente sus fundamentos y se citarán el artículo de la ley que lo autorice, y las leyes que se supongan infringidas.

Con este escrito se presentará el testimonio antedicho si hubiese sido entregado al recurrente.

La adhesion al recurso se interpondrá en la forma expresada en el párrafo primero de este artículo.

Cuando el recurrente pobre tuviere en su poder el testimonio, podrá presentarlo con un escrito firmado por su Procurador, y en su defecto por el mismo ó por otra persona á su ruego, en el cual manifieste su voluntad de interponer el recurso y pida el nombramiento de Abogado, que se encargue de su defensa y el de Procurador que le represente, si tampoco lo tuviere. Con la presentacion de dicho escrito y testimonio se tendrá por interpuesto el recurso.

Art. 882. Cuando el recurrente fuere el acusador privadó, y el delito ó falta sea de los que pueden perseguirse de oficio, presentará su Procurador con el escrito de interposicion el documento que acredite haber depositado 1.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, si el Ministerio fiscal no hubiere preparado ni deducido el mismo recurso contra la sentencia.

Cuando el delito fuere de los que solo pueden perseguirse á instancia de parte, el depósito será de 500 pesetas.

Cuando fuere el procesado el recurrente presentará á la Sala con el escrito de interposicion el documento que acredite haber depositado 125 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto.

Si el recurrente estuviese habilitado para defenderse como pobre, quedará obligado á responder de la cantidad referida, si viniere á mejor fortuna.

Art. 883. En el caso previsto en el último párrafo del art. 881, mandará la Sala nombrar dentro de tres dias Procurador y Abogado para que éste funde el recurso en el término que se fije.

Si el Letrado designado no lo estimare procedente, debe

rá manifestarlo así, dentro del término de tres dias, exponiendo las razones en que funde su opinion.

La Sala dispondrá en este caso que en el mismo término se nombre otro Abogado; y si éste opinare del mismo modo, lo manifestará tambien, fundando su opinion en el plazo anteriormente fijado, y se nombrará un tercero en el término establecido para la designacion de los anteriores.

Si éste fuere del mismo parecer, hará la manifestacion en el plazo y forma prevenidos en el párrafo anterior.

En este caso se pasarán los antecedentes al Fiscal á fin de que funde el recurso en beneficio del que lo hubiese interpuesto, si lo creyere procedente, ó de lo contrario los devuelva con la nota de «Visto.» Si el Fiscal hiciere lo primero, se sustanciará el recurso en la forma ordinaria; si lo segundo, se tendrá por desestimado.

El Letrado que dejare trascurrir el término que se expresa en los párrafos anteriores sin manifestar su opinion contraria el recurso, se considerará que acepta la defensa y quedará obligado á fundarlo en el término que se le señalare.

A

Art. 884. Los recursos se numerarán correlativamente por el órden de su presentacion, y del número que corresponda á cada uno se dará certificacion á los que lo hubiesen interpuesto, si lo pidieren.

Los recursos contra las sentencias en que se imponga la pena de muerte y las de competencia se numerarán separadamente.

Art. 885. Fundado el recurso y trascurrido el término del emplazamiento, la Sala designará el Magistrado ponente que estuviere en turno, y mandará dar traslado por cinco dias de los autos, inclusa la certificacion de votos reservados, si los hubiese habido, á cada una de las partes personadas y al Fiscal si no fuere el recurrente.

Art. 886. Al dictar la providencia de que se habla en el artículo anterior, la Sala mandará tambien nombrar Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condena

do ó absuelto por la sentencia, cuando no fuere el recurrente ni hubiese comparecido.

Si el Abogado nombrado no aceptare la defensa, deberá manifestarlo á la Sala en escrito motivado, dentro del término de tercero dia. En este caso, se procederá á la designacion de segundo ó tercer Letrado, en la forma establecida en el art. 883.

Art. 887. Dentro del término del traslado, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admision del recurso ó la adhesion al mismo.

Art. 888. Devuelto el expediente por el que últimamente lo hubiese recibido, el Presidente de la Sala señalará dia para decidir acerca de la admision del recurso y de la adhesion.

Art. 889. La vista de esta cuestion prévia se celebrará en audiencia pública, por el órden de numeracion de los recursos, si al tiempo que llegare el turno á cada uno de ellos se hallase en estado de celebrarse la vista.

Los recursos que se interpongan contra sentencias en que se haya impuesto la pena de muerte, ó contra las de competencias y los demás que la Sala declare urgentes, serán despachados con preferencia.

Art. 890. El acto de la vista se celebrará leyendo el Secretario la sentencia y los votos reservados, si los hubiere, el escrito interponiendo el recurso, el de adhesion, si lo hubiere tambien, y los de impugnacion en su caso.

En este acto no podrán informar el Fiscal ni los Abogados de las partes.

Art. 891. Concluida la audiencia del dia, la Sala deliberará sobre la admision de los recursos de que se hubiese dado cuenta, oyendo al ponente, quien deberá para este efecto traer redactado el proyecto de sentencia.

Si la Sala creyere necesario aplazar la decision podrá hacerlo, pero en ningun caso trascurrirán más de tres dias sin que se resuelva sobre la admision.

Art. 892. El fallo se formulará de uno de los modos siguientes:

1.° «Admitido.»

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