Imágenes de páginas
PDF
EPUB

2. «No há lugar á la admision, y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.>>

La fórmula del núm. 1.° se empleará cuando proceda la admision del recurso, por ser la resolucion sobre que verse de las que enumeran los arts. 862 y 870, y estar todas ó algunas de las infracciones alegadas comprendidas en cualquiera de las causas expresadas en los arts. 862 y siguientes hasta el 886 inclusive.

La fórmula núm. 2 se empleará cuando la resolucion no sea de las que enumera el art. 861, ó siéndolo, ninguna de las infracciones alegadas esté comprendida en las causas expresadas en los arts. 862 y siguientes hasta el 886 inclusive.

Art. 893. La resolucion en que se deniegue la admision del recurso será fundada, y se publicará en la Gaceta de Madrid. La en que se admita, no se fundará ni publicará.

Los resultandos y considerandos de las decisiones se limitarán á los puntos pertinentes á la cuestion resuelta.

Art. 894. Para denegar la admision del recurso serán necesarios cinco votos conformes. No reuniéndose este número de votos, se tendrá por admitido.

Art. 895. Si fuese admitido el recurso, se considerará el expediente concluso para la vista.

Si no lo fuese, se remitirá copia certificada de la decision al Tribunal de que proceda la causa.

Art. 896. Cuando la Sala denegare la admision del recurso y el recurrente hubiese constituido depósito, se le condenará á perderlo y se aplicará la mitad de él al acusado, por vía de indemnizacion, y la otra mitad se conservará á disposicion de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo para los usos prescritos en el art. 370.

Si el recurrente no hubiese constituido depósito, por ser pobre, se dictará la misma resolucion para cuando mejore de fortuna.

Art. 897. Contra la resolucion de la Sala admitiendo ó denegando el recurso y la adhesion, no se dará ningun otro. Art. 898. La Sala mandará traer á la vista los recursos,

por el órden de su admision, guardando el turno especial de preferencia para los mencionados en el párrafo segundo del art. 889.

Si por cualquier accidente no pudiere tener lugar la vista en el dia señalado, se designará otro á la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el órden establecido.

Art. 899. La vista del recurso se celebrará en la forma establecida en el primer párrafo del art. 890, con asistencia é informe oral de los Letrados de las partes, si éstas lo creyeren conveniente, y la del Ministerio fiscal en todo caso, hablando primero el recurrente, despues los que se hayan adherido al recurso, y por último los que lo impugnen. Siempre que el Ministerio fiscal contradiga el recurso, hablará el último.

El Ministerio fiscal y los Letrados podrán, por el órden mismo en que hayan usado de la palabra, rectificar cualquier error de hecho, refiriéndose á los hechos admitidos en la resolucion recurrida.

No permitirá el Presidente discusion alguna sobre la existencia de los hechos consignados en dicha resolucion, y llamará al órden al que intente discutirlos.

Art. 900. Será obligatoria la asistencia de los Letrados cuando hayan sido nombrados de oficio y no se hubieren excusado, en el término y forma que prescriben los artículos 883 y 886.

Art. 901. Concluida la audiencia pública, la Sala fallará el recurso; pero cuando sea indispensable podrá prorogar hasta 10 dias el término para redactar y publicar la sentencia.

Art. 902. La sentencia se redactará de la manera siguiente:

En párrafos separados, que empezarán con la palabra Resultando, se establecerán los puntos de hecho consignados en la resolucion objeto del recurso y pertinentes al mismo, con exclusion de cualesquiera otros que, aunque consignados tambien en ella, no influyan en la decision. En párrafos

tambien separados, que empezarán con la palabra Considerando, se expresarán los fundamentos de derecho de la sentencia.

Y á continuacion se consignará el fallo que corresponda. Art. 903. Cuando la Sala estimare infringida la ley por cualquiera de los motivos alegados, siempre que sean de los comprendidos en los arts. 862 y siguientes hasta el 866 inclusive, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolucion sobre que versase, mandando devolver el depósito al que lo hubiese constituido.

Si estimare que no ha habido tal infraccion, declarará no haber lugar al recurso y condenará en costas al recurrente y á la pérdida del depósito, ó á satisfacer la cantidad equivalente, si se hubiese defendido como pobre.

Art. 904. Si la Sala casare la resolucion objeto del recurso, dictará á continuacion, pero separadamente, la sentencia que proceda, aceptando los fundamentos de hecho y los de derecho de la resolucion casada que no se refieran á los puntos que hubiesen sido objeto del recurso y la parte del fallo con éste compatible, reemplazando la parte casada con la que corresponda segun las disposiciones legales en que se haya fundado la casacion.

Art. 905. Cuando hubiese sido recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará á los demás en lo que les fuere favorable, pero no les perjudicará en lo que les fuere adverso.

Art. 906. Contra la sentencia de casacion y la que se dicte en virtud de la misma no se dará recurso alguno.

Seccion cuarta.

De la interposicion, sustanciacion y resolucion del recurso de casacion por quebrantamiento de forma (1).

Art. 907. El recurso de casacion por quebrantamiento de

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, arts. 846 á 859.

forma se interpondrá ante el Tribunal sentenciador dentro del término fijado en el art. 331.

Art. 908. Se interpondrá este recurso por escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, expresándose en él:

La fecha de la notificacion de la sentencia.

La de la presentacion del recurso.

El artículo de la ley que lo autorice.

La falta de forma que se suponga cometida.

La reclamacion practicada para subsanarla y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.

Cuando el recurrente sea el querellante particular, deberá tambien manifestar en el escrito que, para el caso de que el Tribunal admita el recurso, está dispuesto á presentar ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, dentro de los términos que se expresarán en el art. 910, el documento que acredite haber depositado en el establecimiento público destinado al efecto 1.000 pesetas, si el delito fuere público, y 500 si fuere de los que solo pueden perseguirse á instancia de parte.

Art. 909. El Tribunal sentenciador examinará sin oir á las partes:

1. Si el recurso se ha interpuesto despues de haberse pronunciado sentencia definitiva.

2. Si se ha interpuesto en el término de fa ley.

3.o Si se funda en alguna de las causas expuestas en los artículos á que se refiere el 867 ó el 868.

4. Si la falta fué reclamada oportunamente en los casos en que esto fuese necesario.

Art. 910. Si concurrieren todas estas circunstancias, admitirá el recurso y remitirá la causa ó el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, con certificacion de la sentencia, de los votos reservados, si los hubiere, y del auto admitiendo el recurso, á la Sala tercera del Tribunal Supremo, citando y emplazando á las partes para que comparezcan ante ella dentro de los 15 dias siguientes al de la citacion, ó 30 si la causà se hubiere seguido en Canarias.

Si faltase cualquiera de las circunstancias referidas en el artículo anterior no se admitirá el recurso.

Art. 911. Cuando se denegare la admision del recurso, se hará por auto, del que se dará copia certificada al recurrente al tiempo de hacerle la notificacion.

Art. 912. Si el recurrente se creyere agraviado por no admitirle el recurso, podrá acudir en queja á la Sala tercera del Tribunal Supremo, la cual sustanciará y decidirá este incidente en la forma y términos establecidos en el artículo 876.

Cuando el recurrente fuere defendido como pobre y al tiempo de hacérsele la notificacion del auto denegatorio de la admision lo solicitare, el Tribunal remitirá directamente la copia certificada, que se expresa en el artículo anterior, á la Sala tercera del Tribunal Supremo, la cual mandará nombrarle Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso de queja, si él no los hubiese designado.

Art. 913. Cuando la Sala revoque el auto denegatorio de la admision, ordenará al Tribunal que le remita la causa con los antecedentes necesarios, con arreglo al art. 910. Cuando lo confirmare, comunicará su resolucion al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

Contra estas resoluciones no se dará recurso alguno. Cuando resulten falsos los hechos alegados por fundamentos del recurso, la Sala podrá imponer al recurrente una multa que no bajará de 250 pesetas ni excederá de 1.000.

Tambien podrá suspender del ejercicio de su profesion, por término que no exceda de un año, á los Letrados que lo hubieran interpuesto y sostenido é imponerles una multa de igual cuantía. En el caso de insolvencia de los Letrados, se aumentará un mes de suspension por cada 50 pesetas que dejen de satisfacer.

Art. 914. El recurso por quebrantamiento de forma se sustanciará y decidirá por la Sala tercera del Tribunal Supremo en los términos y con los procedimientos establecidos para los recursos por infraccion de ley en la seccion

« AnteriorContinuar »